REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001892
ASUNTO : RP01-P-2011-001892

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado el día Veinticuatro (24) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIB ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia y del Alguacil TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001892, seguida en contra del ciudadano IRVING JOSÉ VÁSQUEZ, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALTL SALAR. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Sexta Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta Penal de Guardia. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado que lo asista, siendo nombrada en este acto la Defensora Pública Sexta Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALTL SALAR, en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/04/2011, siendo las 09:50 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Plaza Bolívar de la Población de Araya, cuando avistan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera de forma sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ver éste la comisión policial trató de darse a la fuga, por lo que logran interceptarlo a poco metros, seguidamente le hacen una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; en virtud de que el ciudadano se encontraba muy nervioso, fue trasladado a la Estación Policial N° 23, para revisar el sistema Computarizado SIIPOL, resultando estar solicitado por el Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial, según oficio 1C-4805-08, de fecha 26-05-2008 por el delito de Hurto. Posteriormente, siendo las 10:00 de la noche se encontraban unos ciudadanos haciendo una denuncia en la sede y al ver al detenido, los mismos lo identificaron como el sujeto que había salido corriendo de un vehiculo de su propiedad al cual le habían partido el vidrio y le habían sustraído la batería, dos bolsos y algunos papeles; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IRVING JOSÉ VÁSQUEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el mismo querer declarar y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Yo fui a Araya el viernes, cuando estoy llegando a Araya, me agarraron a mi, y me dijeron que yo había robado, siendo que yo no había sido. Es todo. ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Contrario a lo expresado por la ciudadana fiscal, considera esta Defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, para solicitar la Privación Judicial de mi defendido. En las actas policiales aparece la denuncia de la presunta victima, y el testimonio de una supuesta testigo, sin embrago sus dichos solo se limitan a exponer que mi defendido estaba dentro del vehiculo de la presunta victima, no dando fe que él haya sido precisamente quien sustrajera los objetos que dice la victima le pertenecen. Sumado a ello a mi defendido jamás le fue encontrado ninguno de tales objetos. Por tales razones solicito que en lugar de una medida Privativa de Libertad, le sea otorgado a mí defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa mientras se realizan las investigaciones. Por último solicito copia simple del acta que se levanta en esta audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 22/04//2011 siendo las 09:50 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Plaza Bolívar de la Población de Araya, cuando avistan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera de forma sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ver éste la comisión policial trató de darse a la fuga, por lo que logran interceptarlo a poco metros, seguidamente le hacen una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico; en virtud de que el ciudadano se encontraba muy nervioso, fue trasladado a la Estación Policial N° 23 para chequear el sistema SIPOL, resultando estar solicitado por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, según oficio 1C-4805-08 de fecha 26-05-2008 por hurto. Posteriormente, siendo las 10:00 de la noche se encontraban unos ciudadanos haciendo una denuncia en la sede y al ver al detenido, los mismos lo identificaron como el sujeto que había salido corriendo de un vehiculo de su propiedad al cual le habían partido el vidrio y le habían sustraído la batería, dos bolsos y algunos papeles. Considera este juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos encuentra comprometida su responsabilidad en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: Acta Policial cursante al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; Al folio 03, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano SALAR YONES RALTL; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARITZA ELENA RAMÍREZ PATIÑO; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-989 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado presenta cuatro entradas policiales por los delitos de HURTO, ROBO y DROGAS; elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de IRVING JOSÉ VÁSQUEZ, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.060, soltero, nacido el 04-04-1983, sin oficio, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio “Frente al Mar”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONES RALTL SALAR. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a nombre del imputado IRVING JOSÉ VÁSQUEZ, dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a los fines legales consiguientes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON