REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001896
ASUNTO : RP01-P-2011-001896
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veinticuatro (24) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 2:40 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, en funciones de Secretario Judicial de Guardia y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001896, seguida en contra del ciudadano ABDALAH SAKAL, de 52 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.772.989, de estado civil soltero, nacido el 16-07-1959, comerciante, residenciado en Vía San Juan, detrás del Capitán Urb José Maria Vargas, casa N° 43, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de ROBERT GABRIEL MOSQUEDA y LAURYS RAMOS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado Abg. VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo tener defensor privado, siendo el mismo el Abg. VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.150, y tiene su domicilio procesal en la Edif. Mary, pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABDALAH SAKAL quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de ROBERT GABRIEL MOSQUEDA y LAURYS RAMOS, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/04//2011 cuando fue detenido el ciudadano ABDALAH SAKAL, en virtud de colisión de vehículos con lesionados ocurrido en esa misma fecha a las 11:00 AM en la Avenida Perimetral de Cumaná, Sector Monumento y resultando lesionados los ciudadanos ROBERT GABRIEL MOSQUEDA y LAURYS RAMOS; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la conducta desplegada por este imputado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° , por tener buena conducta predelictual y toda vez que faltan diligencias por practicar. Solicitó que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el mismo querer declarar y expresó lo siguiente:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“A las 11:15 cuarto salí del mercado hacía Caiguire, di vuelta por la iglesia de los mormones y bajé poco a poco hacía mi casa y sentí una caravana de 6 o 7 motos que venían voladísimas, recorté porque había una gente que quería pasar la calle y la ultima moto me dio por detrás, escuché el grito de la mujer antes de sentir el golpe, los motorizados me amenazaron y tengo miedo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Como podrá observar el ciudadano juez, de las actuaciones que se desprenden de las actas procesales, específicamente de las verificadas por el funcionario de Transito, se verifica las infracciones cometidas por el conductor de la motocicleta al violentar los artículos 170 numeral 16 literal H de la Ley de Transito Terrestre, el articulo 1654 parágrafo único del reglamento de la Ley y el artículo 254 del Reglamento De La Ley De Transito, no estableciéndose ninguna infracción cometida por mi defendido, refiere el funcionario actuante igualmente en la dinámica del accidente que el conductor del vehículo N° 2 circulaba a velocidad no moderada con respecto al canal de circulación por el cual se desplazaba y el mismo al entrar a la curva se encuentra con el móvil delante de él, trató de esquivarlo para ingresar al canal izquierdo, no pudiendo hacerlo e impactando al vehiculo en la parte trasera. De manera pues ciudadano Juez, que mi defendido en la conducción de su vehiculo no actuó ni con impericia, ni negligencia, ni imprudencia, ni con inobservancia de las ley de transito y su reglamento, siendo atribuible la responsabilidad al conductor de la moto que hoy se considera victima; es por tal razón que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o en todo caso el sobreseimiento de la causa en la oportunidad procesal correspondiente. Para el caso de que el ciudadano Juez no considerará la libertad plena, me adhiero a la petición del Fiscal del Ministerio Público con respecto al otorgamiento de una medida cautelar. Asimismo solicito en este mismo acto la entrega material del vehiculo perteneciente al ciudadano ABDALAH SAKAL, asimismo solicito copia simple del acta. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 23/04//2011 cuando fue detenido el ciudadano ABDALAH SAKAL, en virtud de colisión de vehículos con lesionados ocurrido en esa misma fecha a las 11:00 AM en la Avenida Perimetral de Cumaná, Sector Monumento y resultando lesionados los ciudadanos ROBERT GABRIEL MOSQUEDA y LAURYS RAMOS. Considera este juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos encuentra comprometida su responsabilidad en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: acta policial cursante a los folio 02 al 04 informe de accidente de transito emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, al folio 05 croquis de levantamiento de siniestro vial; a los folios 06 y 07 acta levantada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en donde dejan constancia de las diligencias practicadas al momento del suceso; a los folios 08 y 09 versiones de los conductores implicados en el siniestro; a los folios 13 y 14 fotografías de los vehículos implicados en el lugar del suceso; al folio 16 informe médico practicado a la ciudadana LAURYS RAMOS, en donde se determinan varias lesiones, ameritando asistencia médica por diez (10) días, curación e incapacidad por cuarenta y dos (42) días y secuelas sin poderse precisar. Cursa al folio 17 informe médico practicado al ciudadano ROBERT GABRIEL MOSQUEDA en donde se determinan varias lesiones, ameritando asistencia médica por siete (07) días, curación e incapacidad por cuarenta (40) días y secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; y que es deber de este Tribunal emitir pronunciamiento conforme al principio de congruencia, el cual exige correspondencia entre lo peticionado y lo decidido, se estima procedente acordar el pedimento fiscal en cuanto atañe a la imposición de una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ABDALAH SAKAL, de 52 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.772.989, de estado civil soltero, nacido el 16-07-1959, comerciante, residenciado en Vía San Juan, detrás del Capitán Urb José Maria Vargas, casa N° 43, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 420 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de ROBERT GABRIEL MOSQUEDA y LAURYS RAMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, numeral 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEÍS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano ABDALAH SAKAL, con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Por cuanto el vehículo descrito no ha sido colocado a la orden de este Tribunal que se niega la solicitud de devolución efectuada por la defensa privada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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