REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001895
ASUNTO : RP01-P-2011-001895
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veinticuatro (24) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, en funciones de Secretario Judicial de Guardia y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001895, seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.739.543, de estado civil soltero, nacido el 01-03-1993, residenciado en San Fernando de Tataracual, calle Cordova, Casa S/N, a una cuadra de la escuela Simón Rodríguez, por la primera entrada, vía Cumaná- Cumanacoa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Sexta Abg. YELITZXY GALANTÓN. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado que lo asista, siendo nombrada en este acto la Defensora Pública Sexta Abg. YELITZXY GALANTÓN, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23 de abril de 2011 cuando funcionarios de la Guardia Nacional al encontrarse en labores de patrullaje y siendo las 03:10 horas de la mañana avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huída por lo que procedieron a darle la voz de alto y el ciudadano se detuvo; posteriormente al hacerle la revisión corporal le encontraron dentro de un koala de color azul y negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera, con capacidad de seis cartuchos, de calibre 12 mm; igualmente un cartucho de color rojo sin percutir y sin marca legible, por lo que procedieron a detenerlo. Considera la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, escuchada la solicitud fiscal a los fines de que se le imponga a mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, no se opone a la misma mientras se prosigue con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 23 de abril de 2011 cuando funcionarios de la Guardia Nacional al encontrarse en labores de patrullaje y siendo las 03:10 horas de la mañana avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huída por lo que procedieron a darle la voz de alto y el ciudadano se detuvo; posteriormente al hacerle la revisión corporal le encontraron dentro de un koala de color azul y negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera, con capacidad de seis cartuchos, de calibre 12 mm; igualmente un cartucho de color rojo sin percutir y sin marca legible, por lo que procedieron a detenerlo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 6 y 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego y un cartucho calibre 12 mm de color rojo sin percutir. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 11 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal N° 232 de fecha 24 de abril de 2011, al arma de fuego incautada, a una concha calibre 12 mm, a un koala y a una cedula de identidad . Al folio 12 cursa Registros Policiales N° 992 de fecha 24 de abril de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos de convicción y siendo que la aprehensión del imputado se hizo conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, más del análisis de las actuaciones, puede inferirse que por la particularidad de la hora y del lugar en que se efectuó la aprehensión, resulta materialmente difícil para los funcionarios acompañarse de testigos, considera que lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.739.543, de estado civil soltero, nacido el 01-03-1993, residenciado en San Fernando de Tataracual, calle Cordova, Casa S/N, a una cuadra de la escuela Simón Rodríguez, por la primera entrada, vía Cumaná- Cumanacoa; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
|