REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001894
ASUNTO : RP01-P-2011-001894

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veinticuatro (24) de abril del dos mil once (2011), siendo las 12:56 m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ P. y del Alguacil TONY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano ENMANUEL JOSÉ RAMOS GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.903.521, nacido en fecha 03/09/1987, natural de Cumaná, soltero, Ayudante de Albañil, hijo de Manuel Romero y Ana Fonten, residenciado en el Bolivariano, Vereda A, Casa N° 18, cerca de la escuela de Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Penal Sexta, quien se encuentra de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento al ciudadano ENMANUEL JOSÉ RAMOS GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha 23 de abril de 2011, siendo las 2:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, donde les informaban que se trasladaran hasta la urbanización Cumana Segunda, ya que en la misma un ciudadano que labora como Taxista, mantiene retenido a otra persona que le había efectuado un robo, los funcionarios se trasladaron hasta dicho sitio, fueron abordados por un ciudadano quien manifiesto ser y llamarse José Ramos, este expresó que momentos antes cuando se dirigía a esa Urbanización trayendo un servicio a tres personas desde el Barrio las Pepitotas de Caiguire, estos los sometieron con un arma blanca, tipo navaja, despojándolo de sus pertenencias, como un celular marca Hawee, un reloj marca Casio, cierta cantidad de dinero en efectivo y el reproductor del vehiculo que este ciudadano transportaba, y que en el momento de la huída de estas personas, este dio alcance a uno de ellos y pudo capturarlo, sosteniendo con este una lucha cuerpo a cuerpo, hasta dominarlo y que la persona retenida lo había lesionando con un objeto contundente (piedra), señalando esta persona que se encontraba en el lugar, luego los funcionarios le realizaron una revisión corporal, y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, se notó que el mismo se le presentaba varias excoriaciones en diferentes partes de su cuerpo, seguidamente lo trasladaron hasta el Centro Hospitalario de este Ciudad, atendido por el médico de guardia. Y luego es trasladado hasta el Comando general de la Policía del Estado Sucre, quedando detenido en esa Sede. Por tales motivos es que esta representación fiscal solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al imputado ENMANUEL JOSÉ RAMOS GUTIERREZ, quien manifestó: “Primero yo agarro el taxi, y me traslado solo, sin nadie más, estaba ebrio, hasta la urbanización con el sr. Yo tuve un problema hace dos meses con ese personaje, cuando me di cuenta que era el, me comienza a golpear, yo comienzo a gritar porque soy de allí, el dice que lo estoy robando, primero no me consiguen nada de rial, ni cuchillo, ni nada, y para lo que me hizo yo estaba desarmado. Realmente no se como me han involucrado en esto, el me empezó a acusar a mi de que yo lo había robado, al ver que me estaban golpeando la gente comenzó a salir y fue cuando el dijo que yo lo estaba asaltando. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la exposición de la ciudadana fiscal así como de mi defendido, expreso ante este Tribunal mi oposición a la solicitud formulada por la representante de la vindicta pública, en cuanto a la privación de libertad, del usuario de la defensa pública antes identificado. Ciudadano Juez de las actas policiales que conforman el expediente hasta este momento sólo contamos con la versión de la presunta victima y la constancia de los funcionarios policiales que detuvieron a mi defendido, por el dicho mismo de la persona presuntamente afectada, es decir, en ningún momento dichos funcionarios policiales, presenciaron el hecho que es investigado. Así las cosas contamos hasta ahora con la versión única de la presunta victima y la versión de mi defendido, a todas luces contradictoria, y que materializa una duda razonable, a favor de éste último. Es decir, no hay testigos presénciales del supuesto delito cometido. En segundo término a mi defendido no le fue hallada arma alguna que lo relacione directamente con tal hecho punible. Igualmente tampoco le fue hallado en su poder ninguno de los objetos que dice la presunta victima le fueron despojados, sumado a ello, la experticia del vehiculo en la que se menciona que el mismo no se posee radio no es suficiente ni aclara que tal equipo, no esté adherido al mismo por este hecho que es investigado o por otra circunstancia sucedida con anterioridad. En tercer lugar la detención de la cual fue objeto mi defendido, por parte de la presunta victima, no ésta clara, ni hay nadie que sustente su dicho. Aunado a esto llama poderosamente la atención de la defensa las lesiones que presenta mi defendido cuando se supone, que si el es el autor o participe en el hecho que es investigado, no tenia los medios suficientes para conminarlo (a la presunta victima) y no ser él (mi defendido) quien recibiera mayores lesiones que la victima, es decir no hay proporcionalidad, entre las lesiones supuestamente sufridas por la victima y las que presenta mi defendido, habida cuenta que según la declaración de la victima fue sometida con un arma blanca. Finalmente la víctima no señala expresamente que haya sido mi defendido quien ejerció el acto de sometimiento, de hecho tampoco explica cual fue la actuación real de mi defendido en el vehiculo, solo se limita a decir, que lo persiguió hasta una esquina y allí lo sometió (a mi defendido). Por todos estos razonamientos, contrario a lo expresado por la ciudadana Fiscal, y a pesar de que el delito imputado es el Robo Agravado y Lesiones Leves, considera quien en este momento se dirige al Tribunal que los elementos para ser tal calificación, no se encuentran efectivamente configurados, en consecuencia la libertad sin restricciones, mientras se aclara con las investigaciones, la verdad de los hechos, por tal motivo, y contrario a lo expresado por la ciudadana Fiscal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. No obstante, de considerar usted ciudadano Juez, que ello no es lo pertinente, pido a usted, en todo caso, otorgarle un medida cautelar menos gravosa, habida cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, y las actuaciones de investigación pueden ser satisfechas de otra forma. Por último solicito Copia simple del acta que se levanta en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 23-04-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que en fecha 23 de abril de 2011, siendo las 2:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, donde les informaban que se trasladaran hasta la urbanización Cumana Segunda, ya que en la misma un ciudadano que labora como Taxista, mantiene retenido a otra persona que le había efectuado un robo, los funcionarios se trasladaron hasta dicho sitio, fueron abordados por un ciudadano quien manifiesto ser y llamarse José Ramos, este expresó que momentos antes cuando se dirigía a esa Urbanización trayendo un servicio a tres personas desde el Barrio las Pepitotas de Caiguire, estos los sometieron con un arma blanca, tipo navaja, despojándolo de sus pertenencias, como un celular marca Hawee, un reloj marca Casio, cierta cantidad de dinero en efectivo y el reproductor del vehiculo que este ciudadano transportaba, y que en el momento de la huída de estas personas, este dio alcance a uno de ellos y pudo capturarlo, sosteniendo con este una lucha cuerpo a cuerpo, hasta dominarlo y que la persona retenida lo había lesionando con un objeto contundente (piedra), señalando esta persona que se encontraba en el lugar, luego los funcionarios le realizaron una revisión corporal, y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, se notó que el mismo se le presentaba varias excoriaciones en diferentes partes de su cuerpo, seguidamente lo trasladaron hasta el Centro Hospitalario de este Ciudad, atendido por el médico de guardia. Y luego es trasladado hasta el Comando general de la Policía del Estado Sucre, quedando detenido en esa Sede. Al folio 03 y su vto.
Cursa Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ARJUNA DASA RAMOS GUTIERREZ, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 7, cursa Constancia, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta excoriaciones múltiples en cara. Al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de regulación Prudencial N° 352, donde se le realizó experticia a una cadena y una pulsera, un teléfono celular marca motorilla, y un reproductor de sonido, marca Pioneer. Al folio N° 13, cursa Examen Médico Legal, practicado a la victima de autos, en donde se deja constancia que el mismo presenta contusión edematosa y escoriada en cara lateral de muñeca derecha, contusión equimotica 3er y 4to dedo de lecho ungueal mano derecha. Contusión edematosa y escoriada redondeada en tercio medio cara interna de antebrazo izquierdo. Con asistencia por un día. Tiempo de curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas. Al folio N° 15, cursa Examen Médico Legal, practicado al imputado de autos, en donde se deja constancia que el mismo presenta contusión edematosa región frontoparietal derecha. Excoriación region zigomática derecha. En ambos brazos rodillas y parilla costal derecha. Con asistencia por un día. Tiempo de curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas. Al folio 17, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-7990, donde se deja constancia que el imputado de autos luego de revisado el sistema SIIPLOL-Onidex, no presenta registros policiales. Desprendiéndose del presente asunto, que no existen experticias del arma que señala el ministerio publico que estuvo incriminada en los hechos que nos ocupan, lo que se traduce en que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia de la misma. Asimismo se observa de la actas que al momento de la detención del imputado de autos, no poseía objeto o evidencia de interés criminalístico, o lo que es lo mismo, objetos provenientes de la sustracción que señala la victima que presuntamente le sustrajo el imputado de autos. De igual manera se observa que en la declaración de la victima, no hace señalamiento expreso de que fue el imputado el sujeto que lo constriñó y se apoderó de sus pertenencias. Por último en el acta policial no se menciona a personas (testigos) que pudieran corroborar lo manifestado por lo funcionarios en la misma. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerando quien aquí decide que pueden ser satisfechos los supuestos que motivarían la privación judicial en el presente asunto, verificadas las circunstancias de su comisión, garantizándose la comparecencia del imputado de autos con la imposición de las siguientes medidas cautelares, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENMANUEL JOSÉ RAMOS GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.903.521, nacido en fecha 03/09/1987, natural de Cumaná, soltero, Ayudante de Albañil, hijo de Manuel Romero y Ana Fonten, residenciado en el Bolivariano, Vereda A, Casa N° 18, cerca de la escuela de Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el Régimen de Presentaciones por cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del mismo. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. .
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON