REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001893
ASUNTO : RP01-P-2011-001893
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veinticuatro (24) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, en funciones de Secretario Judicial de Guardia y del Alguacil TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001893, seguida en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL PEREDA REINALES, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.239.539, de estado civil casado, nacido el 24-10-1988, funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Araya, la otra banda, a 200 mts de la Casa de la Cultura, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MILLÁN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo tener defensor privado, siendo el mismo el Abg. CARLOS GIL, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 146.680 y tiene su domicilio procesal en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Primera Calle, manzana 3, casa N° 6, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL PEREDA REINALES quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MILLÁN, por no encontrarse a criterio de esta representación fiscal llenos los extremos para requerir se les prive de libertad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/04//2011 siendo las 12:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada vía radial informando que se dirigieran al sector Cuatro de Diciembre, específicamente la “Bodega Los Hijos” ya que en ese local se encontraba una persona introducida. Al llegar al sitio salió un ciudadano manifestando ser el propietario de la bodega y señalando que el interior de la misma se encontraba una persona amarrada, al darles libre acceso a los funcionarios, estos pudieron constatar que efectivamente se encontraba una persona amarrada con una toalla, por lo que procedieron a informarle a ese ciudadano que iba a quedar detenido; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la conducta desplegada por este imputado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° , por tener buena conducta predelictual y toda vez que faltan diligencias por practicar. Solicitó que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el mismo querer declarar y expresó lo siguiente:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Iba pasando por la bodega y andaba con el sobrino de él y el hombre me agarró con un cuchillo por el cuello y me metió para la bodega diciendo que yo me había metido para allá adentro por el techo y me amenazaba de que me iba a amar y que yo era quien lo había robado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta representación, una vez revisadas las actuaciones, solicita la libertad sin restricciones en virtud de que considera que no existen serios elementos de convicción que puedan acreditar a mi representado como autor o participe del delito del cual se le imputa, riela al folio N° 3, denuncia interpuesta por la victima JOSE GREGORIO MILLÁN donde la tercera pregunta realizada por el funcionario receptor, manifiesta que el presunto imputado no le había robado nada, sin embargo él manifiesta que lo detuvo dentro de la bodega, manifestándome mi representado que él fue detenido fuera de la bodega; por lo que puede constatar esta defensa que hay dudas que deberían ser esclarecidas. Ahora bien, si este juzgador no comparte el criterio de esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 de posible y fácil cumplimiento, es todo.”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 23/04//2011 siendo las 12:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada vía radial informando que se dirigieran al sector Cuatro de Diciembre, específicamente la “Bodega Los Hijos” ya que en ese local se encontraba una persona introducida. Al llegar al sitio salió un ciudadano manifestando ser el propietario de la bodega y señalando que el interior de la misma se encontraba una persona amarrada, al darles libre acceso a los funcionarios, estos pudieron constatar que efectivamente se encontraba una persona amarrada con una toalla, por lo que procedieron a informarle a ese ciudadano que iba a quedar detenido. Considera este juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos encuentra comprometida su responsabilidad en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: acta policial cursante al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; Al folio 03 acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLÁN, al folio 04 acta de entrevista del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MILLÁN, al folio 05 acta de entrevista del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS, Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13 cursa examen médico legal practicado al imputado SIXTO RAFAEL PEREDA REINALES, en donde se deja constancia que presentó excoriación lineal en región cervical anterior, ameritando asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas; al folio 14 cursa memorandum 9700-174-SDC-988 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal, siendo que efectivamente nos encontramos en fase de investigación, que el imputado poseen buena conducta predelictual, y que es deber de este Tribunal emitir pronunciamiento conforme al principio de congruencia, el cual exige correspondencia entre lo peticionado y lo decidido, se estima procedente acordar el pedimento fiscal en cuanto atañe a la imposición de una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SIXTO RAFAEL PEREDA REINALES, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.239.539, de estado civil soltero, nacido el 24-10-1988, funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Araya, Calle Cultura, casa N° 14, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MILLÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, numeral 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE LA PREFECTURA DE ARAYA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio la PREFECTURA DE ARAYA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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