REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001890
ASUNTO : RP01-P-2011-001890

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 m.; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ P., en funciones de Secretaria Judicial de Guardia y el Alguacil TONY PÉREZ, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-001890, seguida a la ciudadana ALIZ COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 14.660.517, de 35 años de edad, nacido el 26-03-1976, de oficio Ama de Casa, y residenciada en Mariguitar, Sector Tierra Blanca, después de la Vía Nacional, cerca del Restaurant el Remanzo, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Penal Sexta, quien se encuentra de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Conforme a la versión dada por los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial Altagracia, Estación Policial Bolívar, que suscriben las Actas que conforman el expediente, en fecha 22 de Abril de 2011, siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente, se presentó la referida ciudadana en estado de embriaguez, a la Estación Policial, y le faltó el respeto a los funcionarios policiales sin ningún motivo, manifestándoles éstos que mantuviera la calma, golpeando el mostrador e insultando a los funcionarios, motivo por el cual quedó detenida. Ahora bien, según lo que se evidencia en actas se puede observar que se encuentra lleno solo el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios actuantes explanados en el Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión, razón por la cual en este acto solicito la Libertad Sin Restricciones a la favor de la ciudadana antes mencionada, es decir, que de las actuaciones no se desprenden o existen suficientes elementos de convicción para solicitar la imposición de una medida de coerción para la imputada, por tal motivo ratificado la solicitud de libertad, requiero que la presente causa prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la detenida, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La Defensa oída la exposición de la ciudadana Fiscal, considera ajustada a derecho su solicitud, en consecuencia la acompaña en la misma, y pide la Libertad Sin Restricciones de mi defendida. Por último solicito copia simple de acta levantada en esta audiencia. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial Altagracia, Estación Policial Bolívar, efectuado en fecha 22/04/2011, cuando dichos funcionarios detuvieron a la referida ciudadana por cuanto la misma le faltó el respeto a los funcionarios policiales sin ningún motivo, manifestándoles éstos que mantuviera la calma, golpeando el mostrador e insultando a los funcionarios, según lo manifestado por los mismos Funcionarios. Al folio al 09, cursa Memoradum N° 9700-174-SDC-987, donde se deja constancia que luego de verificado en el Sistema Computarizado SIIPOL, la mencionada ciudadana no presenta registros policiales. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de la ciudadana antes identificada, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen lo dicho por los Funcionarios Policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es acordar la solicitud fiscal de libertad para la ciudadana por esta causa, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana ALIZ COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 14.660.517, de 35 años de edad, nacido el 26-03-1976, de oficio Ama de Casa, y residenciada en Mariguitar, Sector Tierra Blanca, después de la Vía Nacional, cerca del Restaurant el Remanzo, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON.