REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001889
ASUNTO : RP01-P-2011-001889

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 1:50 PM, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil TONNY PÉREZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001889, iniciada en contra del ciudadano FRANKLIN ARMANDO PLANCHET, venezolano natural de Cumaná, de 45 años de edad; nacido el 18-09-66, titular de la cédula de identidad N° 10.835.436; soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en Avenida Carúpano, sector la carabela, S/N, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez; la Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien regenta la defensoría pública N° 6; y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa a la Yelyxzi Galantón Zerpa, quien regenta la defensoría pública N° 6, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano FRANKLIN ARMANDO PLANCHET, por los hechos ocurridos en fecha 22/04/2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en el sector la carabela de Caigüire, avistaron a un sujeto de piel morena que al notar la comisión trato de huir del luegar, le dieron la voz de alto y le efectuaron la revisión corporal le encontraron una bolsita de tela de color negro contentivo de residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de papel cuaderno contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de plástico, que al destaparlo contenía la cantidad de 45 trozos de color blanco de presunta droga denominada crack, un envoltorio de material plástico color negro de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual procedieron a su detención. Ahora bien esta representación fiscal visto que en acta de investigación penal se deja constancia del procedimiento realizado, así como de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento, haya habido alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN ARMANDO PLANCHET antes identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, sin que ello indique que mi defendido es responsable del mismo y admita su participación en el hecho. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano FRANKLIN ARMANDO PLANCHET, este juzgador observa, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que sólo consta un acta policial, y que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada crack y cocaína, más sin embargo, en dicha acta, los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento, se ubicado alguna persona que fungiera como testigo. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones al ciudadano FRANKLIN ARMANDO PLANCHET, venezolano natural de Cumaná, de 45 años de edad; nacido el 18-09-66, titular de la cédula de identidad N° 10.835.436; soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en Avenida Carúpano, sector la carabela, S/N, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano FRANKLIN ARMANDO PLANCHET, venezolano natural de Cumaná, de 45 años de edad; nacido el 18-09-66, titular de la cédula de identidad N° 10.835.436; soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en Avenida Carúpano, sector la carabela, S/N, Cumaná, Estado Sucre, incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica De Drogas. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON