REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001883
ASUNTO : RP01-P-2011-001883
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día VEINTITRÉS (23) de Abril del año dos mil Once (2011), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil TONNY PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001883, seguida al ciudadano FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente La Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELIXZY GALANTON ZERPA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. YELITZY GALANTON ZERPA como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde la privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 22-04-2011, en horas de la mañana específicamente en playa vallecito, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden al ciudadano Félix Daniel Vásquez Pericana, en virtud que se percataran que el referido ciudadano efectuó un disparo por lo que proceden a tomar medidas de seguridad, manifestándole el ciudadano Jesús Rodríguez, víctima, que este ciudadano se le acercó saco un arma de fuego y los amenazó diciéndoles que les entregara sus pertenencias y la víctima se opuso, por lo que el imputado agarra y le dispara en el lado izquierdo de su pies, por lo que la comisión comienza a perseguirlo siendo detenido. Así mismo le fue incautada el arma de fuego. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas, en perjuicio de Jesús Rodríguez y el Estado venezolano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Yo si estaba en la playa con mi hermana, yo estaba rascado, yo no conozco a ninguno de ellos lo que me están culpando de so yo no lo cometí, no hice nada de eso, yo no se nada de ese revolver los guardias me agarraron y me dieron una golpiza yo no se nada de ese revolver. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchada la exposición de la ciudadana fiscal quien se dirige a usted ciudadano Juez sienta nuevamente su criterio de no hacer defensas a ultranzas cuando la representación de la vindicta pública cumpla con los requisitos establecidos en el código orgánico procesal para hacer las imputaciones,. No obstante no comparte esta defensora la solicitud realizada por la ciudadana fiscal en cuanto a la privación de mi defendido por que si bien es cierto que el robo agravado por remisión del mismo Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra involucrado en los mismos no tienen derecho a beneficios procesales, no es menos cierto que no estamos ante la modalidad tipo que señala el 458 del Código penal, sino precisamente en una modalidad de menos arraigo de identidad como sería la frustración como señalo la fiscal del Ministerio público, en consecuencia no habiendo prohibición expresa de la ley de beneficio procesales para este tipo de delito y siendo de estar en presencia del robo agravado en grado de frustración este acarrearía en caso de una condena una pena que no llega a diez años, solicito se desestime la solicitud de privación de libertad y en su lugar se decrete una menos gravosa, y si bien puede revisar las actas no podemos hablar de una conducta predelictual por cuanto solo dice una actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede calificar como una conducta predelictual, por lo que no esta dada la circunstancia que mi defendido tiene una conducta predelictual, por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22/04/2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial de fecha 22-04-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en donde deja constancia de la diligencia efectuada así como de la detención del imputado de autos; al folios 03 y su vto cursa denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto. Al folio 4, 5, 6 y su vto., cursa entrevista rendidas por los ciudadanos Ángel Alfredo González Páez, Gustavo José Rodríguez y Castillo Amaricua Hawerluy Rafael, Testigos presénciales de los hechos. Al folio 10, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado de autos. Al folio 14 riela examen medico legal practicado al imputado en donde se evidencia que el mismo presentó contusión equimiótica parrilla costal izquierda y hemicadera izquierda, excoriaciones en región zigomática izquierda en ambos codos y muñecas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días sin secuelas. Al folio 15 cursa reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada. Cursa al folio 17 Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 18 cursa acta de entrega de arma de fuego. Al folio 19 cursa memorando de registros policiales N° 984 en donde se evidencia que el imputado de auto presenta registro policial. Encontrándose cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Se desestima la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad N° 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Vásquez y Magdalena Pericana, residenciado en calle Las flores, Sector Brisas Del Mar, casa N° 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas, en perjuicio de Jesús Rodríguez y el Estado venezolano. Asimismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, a nombre del ciudadano FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA; dirigida adjunto a oficio al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional destacamento 78 a los fines de trasladar al imputado hasta la Comandancia de Policía lugar donde quedará recluido. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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