REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001879
ASUNTO : RP01-P-2011-001879

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día veintidós (22) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:11 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ZEUS GUAIMARES, LUIS LÓPEZ, JESÚS GARCÍA y ALEXON FLORES; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001879, seguida a los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 10.330.314; casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nubia García y de Edmundo Dubs (fallecido); residenciado en la Urbanización Nueva Toledo, Calle 4, casa sin número, , Cumaná, Estado Sucre; RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, indocumentado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.346.379, soltero, de profesión sin oficio, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido el 22-04-1977, hijo de Solange Rodríguez y Valentín Jiménez, residenciado en Araya, Calle principal, Sector La Otra Banda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y JHONNY GUTIÉRREZ, indocumentado, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. 8.347.890, soltero, de profesión u oficio, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14-09-1968, hijo de Victoria Gutiérrez y Francisco Córdova, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Herrera, Casa no. 120, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 6, Abg. YELIZXI GALANTÓN ZERPA. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la Defensa técnica de los imputados, se les designa en este acto, a la Defensora Pública YELIZXI GALANTÓN ZERPA, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JHONNY GUTIÉRREZ, toda vez, que en fecha 21-04-2011, se deja constancia mediante acta policial suscrita por el funcionario XAVIER HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia de haber efectuado una requisa al área de los calabozos, específicamente en el área de depósito, cuando avistaron a uno de los detenidos que se encontraba herido, por lo que procedieron a interrogarlo sobre lo que le había sucedido, respondiéndole que en horas de la noche había sido agredido con un objeto cortante (cuchillo) por varios compañeros de celda, inmediatamente procedieron a efectuar una requisa en dicha área en compañía del personal interno del Cuartel General, encontrando un teléfono marca Blacberry, modelo 8300, color gris y negro, serial 355772018541446, con un chips Movistar serial N° 895804320004741776, un chips de memoria color negro con las inscripciones San Disk, 128MB, MICRO, con su batería, serial N° BAT06860-003, lote N° G0732C; seguidamente procedieron a inspeccionar dicho teléfono, observando imágenes de fotografías donde el ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, era maltratado por sus agresores, quien se dirigió hacia su persona, señalándole a los que le habían causado las heridas, por lo que procedieron a llamar a estos ciudadanos e imponerlos nuevamente del motivo de su detención. Seguidamente procedieron a identificarlos plenamente como EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal, que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita encuadrando el mismo en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ; existiendo igualmente fundados elementos de convicción que determinan que los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, son autores o partícipe del mismo; configurándose igualmente la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera imponérseles, y toda vez que los imputados pudieran influir, tanto en testigos, como imputados y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando seguidamente su deseo de querer declarar, exponiendo el ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA:
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
“En la comandancia general de la policía del estado todos los presos tiene su cuchillo y su teléfono para comunicarse, hay drogas, hay armas, todo eso lo pasan ellos mismos en todas las cárceles a nivel nacional, el día en que sucedieron los hechos yo me encontraba durmiendo, hubo una pelea, la persona que salió herida sale en la foto y otro preso, que no es ninguno de los tres que estamos aquí en sala, el joven que aparece en la foto perdió la pelea y salió cortado, se le dijo que no convenía porque todos estamos presos aquí, el joven que está herido, lo metimos en un cuarto para curarlo, él agarra y manifiesta que tiene un familiar con dinero, no podíamos esperar esa situación él dijo que le tomáramos una foto encañonado con un cuchillo para decirle al hermano que él tiene una deuda en el recinto carcelario, que cuando llegara la plata él me regalaba plata, uno le siguió la corriente y le tomamos la foto, ninguna de la foto que aparece ahí aparece el muchacho que llaman Rafael que es uno, el comandante de la policía, quien le cae bien lo deja aparte y el que no, lo deja allí. Al día siguiente hay una requisa, consiguen el teléfono y ven las fotos, el comandante saca a las personas que parecen en la foto aparte de otras personas que parecen en las fotos que no le están pagando y sacó al joven que papare e herido preguntando quien lo cortó, y le dijimos que no teníamos conocimiento de quien lo había cortado, el comandante lo amenazó con que o él nos señalaba específicamente a nosotros tres de cincuenta personas que habían en la celda, incluso a Rafael que claramente se ve en la foto, que es uno de los que mejor paga o lo iba a meter en un área de reclusión llamado el tren de la muerte, donde ese muchacho tiene problemas y como él sabe que si lo meten en esa área lo iban a matar, el muchacho formuló la denuncia, el muchacho lo dijo y el comandante nos sacó a nosotros tres, son personas que están en un área de reclusión diferente y el muchacho lo volvió a meter allí, todo el mundo vio la pelea y ese muchacho dijo inclusive que lo llamaran para el circuito para decir la verdad. De que hay arma hay arma y teléfono. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al ciudadano RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien expuso: “yo estaba durmiendo cuando esa pelea y la pelea la tuvo un muchacho con otro más allá, él vino y dijo que le tomaran una foto para pedirle unos reales al hermano, pero ahí nadie lo presionó a él para nada, incluso el ciudadano Juan Bruzual dijo que él quería decir la verdad, porque a él le dijeron que dijera eso, sino, lo iban a meter para una parte que se llama el tren de la muerte, como él no quería que lo metieran para allá, tuvo que decir eso. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, quien expuso: “el muchacho dice que supuestamente nosotros lo herimos, él tuvo una pelea con otro compañero de celda, cuando el compañero lo cortó a él peleando, el muchacho dijo: tómame una foto para dársela a la familia, para pagar unos reales que debe de droga, como queriendo decir que le estaban pidiendo unos reales metiendo presión. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchada la exposición de la representante del ministerio público, sobre los delitos que imputa en este acto a mis defendidos y en consecuencia la solicitud que hace ante este Tribunal, para que se les prive preventivamente de libertad, tengo a bien exponer en defensa de éstos, lo siguiente: basa su solicitud la ciudadana fiscal, en los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera quien en este momento ejerce la defensa, que de dichos supuestos, solamente estaríamos en presencia del indicado en el numeral 1 del precitado artículo, contrario a lo expuesto por la ciudadana fiscal, considero que no existen los fundados elementos de convicción, para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado, debe tomar en cuenta este Tribunal que los elementos de convicción que trae a colación la ciudadana fiscal, se refieren exclusivamente a actas policiales que dejan constancia que circunstancias posteriores a la realización del hecho punible investigado y no porque dichos funcionarios policiales hayan sido testigos presénciales del mismo; igualmente se presenta como elementos de convicción, las fotografías extraídas del teléfono Bklacberry, en las cuales, en una sola de ellas, se puede observar la imagen de mis defendidos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, más no así, a RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; no obstante esta fotografía, en la misma, no se muestra que éstos infieran herida alguna a la presunta víctima, sólo se limita la imagen a exponer a los dos primeros, mostrando armas blancas que como ellos mismos han dicho en esta sala, es común la porten, no sólo ellos, sino las demás personas que se encuentran recluidas en la zona de detención donde se hallan actualmente, así como en el resto de los penales de toda Venezuela. Aparece otra fotografía, donde la presunta víctima se muestra a sí misma, en una situación de estar perfectamente estar expuesto ante una cámara fotográfica, en este acaso la de un Blackberry, sin mostrar rasgo alguno, que lo hace obligado o conminado, por el contrario, su actitud, como la de mi defendido es mostrarse tranquilamente ante una cámara, como que fuese una fotografía a ser tomada comúnmente, así las cosas, a criterio de esta defensa, se limita, en consecuencia, el único elemento de convicción, en este caso, a la sola declaración de la presunta victima, donde señala en forma general, que fue lesionado por mis defendidos; sin embargo, tómese en cuenta las declaraciones de estos últimos, en las cuales ha manifestado que la lesión que presenta la presunta víctima, fue producto de una riña sostenida con un interno distinto a ellos, con un “hecho natural” entre presos; más, en ningún momento, con un hecho efectuado con premeditación y alevosía por mis defendidos, porque simple y llanamente éstos no lo hicieron, como lo han señalado anteriormente. Este razonamiento anterior, lo hago valer, para oponerme a que está fundamentado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la solicitud de medida privativa de libertad. Nos quedaría entonces analizar si está lleno el requisito del numeral 3 del referido artículo, con respecto a este último, considero que habida cuenta que los delitos imputados por la representación fiscal, no merecen una pena privativa de libertad mayor a tres años, y que mis defendidos se encuentran precisamente privados de su libertad, en su condición de penados, con penas por cumplir, incluso, mayor a la que podría imponérsele por los delitos hoy imputados por la ciudadana fiscal, no existe entonces el peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad que podría de alguna manera entorpecer las labores de investigación en el presente caso. En este estado hago valer y no obstante, que la ciudadana fiscal ha promovido tal norma a su favor, precisamente lo preceptuado en el artículo 253 del ya citado código, en cuanto a solicitar para mis defendidos, una libertad sin restricciones y de considerar usted no ajustada esta solicitud que hago, entonces proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras se realizan las investigaciones entre la cuales ratifico lo dicho por mis defendidos de realizar con la diligencia que el caso amerita, la ampliación de la declaración de la presunta víctima, para llegar a la verdad en esta etapa. Sé que nomos impresiona ver el récord predelictual que les aparece a mis defendidos, en especial, a EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, pero creo, ciudadano juez y ciudadana fiscal, como lo hemos trabajado en otros casos, que se impone hacer un análisis como corresponde en este caso, para buscar si efectivamente tal estadística resulta más fuerte que la presunción de inocencia que nuestro estado de derecho garantiza a todos los ciudadanos, incluso a aquellos que por las razones que sean, han cometido un delito con anterioridad, pero nos debe llamar a la reflexión que parte del récord incluye delitos comprendidos a la fenecida ley de vagos y maleantes. Razones todas éstas por las cuales, y habida cuenta que no confluyen como exime la norma los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo que queda a este Tribunal, con todo respeto, es aplicar con justicia y en derecho una libertad sin restricciones para mis defendidos, Insisto, de no compartir el tribunal, el criterio del defensa, aplicarles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito que mis defendidos, ante el temor que sufran agresiones e incluso, estar expuesta su vida, sean recluidos en un sitio alejado de cualquier elemento que pueda dar lugar a tales circunstancias, todo ello, hasta tanto sean trasladados al Retén de La Planta, en el caso de JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ; y al Retén de La Pica, en el caso de EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra los imputados EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, por lo que se encuentra de esta forma, materializado el primer ordinal del artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia del contenido de trascripción de novedades diarias de fecha 21-04-2011, donde se deja constancia mediante acta policial suscrita por el funcionario XAVIER HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de haber efectuado una requisa al área de los calabozos, específicamente en el área de depósito, cuando avistaron a uno de los detenidos que se encontraba herido, por lo que procedieron a interrogarlo sobre lo que le había sucedido, respondiéndole que en horas de la noche había sido agredido con un objeto cortante (cuchillo) por varios compañeros de celda, inmediatamente procedieron a efectuar una requisa en dicha área en compañía del personal interno del Cuartel General, encontrando un teléfono marca Blacberry, modelo 8300, color gris y negro, serial 355772018541446, con un chips Movistar serial N° 895804320004741776, un chips de memoria color negro con las inscripciones San Disk, 128MB, MICRO, con su batería, serial N° BAT06860-003, lote N° G0732C; seguidamente procedieron a inspeccionar dicho teléfono, observando imágenes de fotografías donde el ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, era maltratado por sus agresores, quien se dirigió hacia su persona, señalándole a los que le habían causado las heridas, por lo que procedieron a llamar a estos ciudadanos e imponerlos nuevamente del motivo de su detención. Seguidamente procedieron a identificarlos plenamente como EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Al folio 03 cursa Acta de denuncia formulada por el ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, quien expuso: “Yo estaba preso en el área de depósito y llegaron un que le dicen EDMUNDO CARACAS y JOHNNY PATA DE GALLO Y RAFAEL y me tenían sometido con un cuchilllo y me cortaron y me decían que me iban a matar y me golpean por la cabeza. Es todo”. Al folio 9 cursa examen médico legal practicado a la víctima, JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, donde se deja constancia que presentó herida cortante en el dorso de la mano izquierda y dedo medio de mano izquierda y cuero cabelludo. Al folio 13, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas elaboradas a un teléfono marca celular, marca blackberry, modelo 8300, color gris y negro, serial 355772018541446, color negro con las inscripciones SANDISK 128 MB micro, con su respectiva batería, serial No. BAT 06860-003, lote No. G0732C. Al folio 14, cursa Acta Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que reciben actuaciones contentivas con los hechos ocurridos en fecha 21-04-2011 donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ. Al folio 18 cursa examen médico legal al ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL, donde se deja constancia de lo siguiente: herida cortante en dorso de mano izquierda y tercer dedo de mano izquierda, escoriación puntiforme en región occipital y región cigomática izquierda, asistencia médica por un (1) día, tiempo de curación e incapacidad por cinco (5) días, sin secuelas. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento al celular ya mencionado. A los folios 20 y su vto. y 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-977, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Encontrándose cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa pública, considera este Tribunal, que el mismo no es aplicable al presente caso, ya que el mismo establece que en el caso que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso, el mismo no puede ser aplicado, ya que se evidencia del memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los imputados de autos presentan varios registros policiales. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.330.314; y JHONNY GUTIÉRREZ, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,titular de la cédula de identidad N° 15.346.379,por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Asimismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, a nombre de los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ; al ciudadano RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución, informándole que a los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA y JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, se les inició causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA y a quienes este Tribunal les decretó la privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución, indicándole que al ciudadano RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se le inició causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA y a quien este Tribunal le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,