REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001877
ASUNTO : RP01-P-2011-001877

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintidós (22) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:12 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001877, seguida en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL CARABALLO SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.622; de estado civil casado; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 17-08-81; hijo de Joel Caraballo (v) y Jacinta Salazar (f); de profesión u oficio obrero; residenciado en Urb. Güire I, calle 2, casa N° 91, Caripito, Estado Monagas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal con sede en Casanay, siendo las 6:50 p.m., aprehenden al imputado de autos, cuando se encontraban en el punto de control los cuatro rumbos, recibiendo llamada vía radial, del Prefecto, reportando un vehículo Malibú Clásico color gris, el cual venía presuntamente en estado de ebriedad, sacando los demás vehículos de la vía, procediendo a interceptarlo en la alcabala agrediendo el chofer a uno de los funcionarios verbal y físicamente con una botella, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARRERA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, vista la solicitud de la representante fiscal, no hace oposición a la misma, pero solicito que las presentaciones que se le impongan sean por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de Caripito, Estado Monagas, ya que mi representado reside en dicha localidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 20 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal con sede en Casanay, siendo las 6:50 p.m., aprehenden al imputado de autos, cuando se encontraban en el punto de control los cuatro rumbos, recibiendo llamada vía radial, del Prefecto, reportando un vehículo Malibú Clásico color gris, el cual venía presuntamente en estado de ebriedad, sacando los demás vehículos de la vía, procediendo a interceptarlo en la alcabala agrediendo el chofer a uno de los funcionarios verbal y físicamente con una botella, quedando detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y 3, cursa acta de investigación policial, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, exponen la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 al 8, cursa acta de entrevista a los ciudadanos Juan Carlos García Rojas y Donys Paúl Matheus Palacios, testigos presenciales de los hechos. Al folio 12, cursa copia fotostática de constancia médica expedida a nombre del ciudadano José Carrera. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima José Carrera, el cual arrojó como resultado porta férula de inmovilización dedos de mano izquierda, contusión edematosa y limitación funcional en tercer dedo de mano izquierda, se sugiere realizar Rayos X de mano izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos, el cual arrojó como resultado contusión equimótica glúteo derecho y pared lateral tercio superior muslo izquierdo; refiere dolor en hombro derecho; cicatriz antigua en brazo y mano derecha; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-974, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO RAFAEL CARABALLO SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.622; de estado civil casado; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 17-08-81; hijo de Joel Caraballo (v) y Jacinta Salazar (f); de profesión u oficio obrero; residenciado en Urb. Güire I, calle 2, casa N° 91, Caripito, Estado Monagas; por los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARRERA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de Caripito, Estado Monagas, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de Caripito, Estado Monagas, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado, debiendo informar a este Tribunal si dicho imputado incumple con las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Juicio, adjunto a oficio.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON