REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001876
ASUNTO : RP01-P-2011-001876
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintidós (22) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001876, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ MATA, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 26.592.837; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-90; hijo de Mirta Mata Patiño y Wuilman Núñez; de profesión u oficio obrero; residenciado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, de color amarillo, a 30 metros del abasto “Yuraima”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20 de abril de 2011, cuando la víctima, ciudadano JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN, compareció por ante la estación policial Cruz Salmerón Acosta, con sede en la población de Araya, manifestando que él iba caminando por el bar la picúa de Manicuare, con pechito, Wuilmita lo quedaba viendo y le preguntó qué le veía, se fueron a los golpes y cuando él se quiso salir, le cayeron encima un poco y le estaban dando golpes y como pudo, salió corriendo y chocó con una mata, cayéndose y no escuchaba nada, sino lo que decía su esposa que no le dieran más, desmayándose. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva para mi representado, pero solicito al Tribunal, que las presentaciones eran acordadas por ante la Prefectura de Manicuare. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha en fecha 20 de abril de 2011, cuando la víctima, ciudadano JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN, compareció por ante la estación policial Cruz Salmerón Acosta, con sede en la población de Araya, manifestando que él iba caminando por el bar la picúa de Manicuare, con pechito, Wuilmita lo quedaba viendo y le preguntó qué le veía, se fueron a los golpes y cuando él se quiso salir, le cayeron encima un poco y le estaban dando golpes y como pudo, salió corriendo y chocó con una mata, cayéndose y no escuchaba nada, sino lo que decía su esposa que no le dieran más, desmayándose. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan José Núñez Millán, víctima en la presente causa, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como una de las personas que lo agredió físicamente. Al folio 3, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima Jonathan José Núñez Millán, el cual arrojó como resultado excoriaciones lineales en tórax posterior, contusión equimótica periorbitaria derecha, herida contusa en región occipital y 2 en región parietal, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-975, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ MATA, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 26.592.837; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-90; hijo de Mirta Mata Patiño y Wuilman Núñez; de profesión u oficio obrero; residenciado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, de color amarillo, a 30 metros del abasto “Yuraima”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado y así mismo, si dicho imputado incumple con las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|