REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001874
ASUNTO : RP01-P-2011-001874

Celebrada como ha sido el día veintidós (22) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:57 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001874, seguida en contra del ciudadano RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.643; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-11-86; hijo de Luis Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá Cova; de profesión u oficio mensajero; residenciado en la calle Junín, casa N° 48, a una cuadra de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426.180.28.14. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, cuando se encontraban por el sector bajo seco, avistaron a dos ciudadanos en una moto marca Empire, color rojo, placas AB9594M, en actitud sospechosa, haciéndoles señas para que se estacionaran al lado derecho de la calle, para efectuarles una revisión al vehículo y a los ciudadanos, encontrando debajo del asiento de la motocicleta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro, y la cantidad de 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir, practicando su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 21 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, cuando se encontraban por el sector bajo seco, avistaron a dos ciudadanos en una moto marca Empire, color rojo, placas AB9594M, en actitud sospechosa, haciéndoles señas para que se estacionaran al lado derecho de la calle, para efectuarles una revisión al vehículo y a los ciudadanos, encontrando debajo del asiento de la motocicleta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro, y la cantidad de 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir, practicando su detención. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 227, a un arma de fuego, un cargador o cacerina y seis balas. Al folio 16, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-976, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Homicidio. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber se trasladado al estacionamiento de la Guardia nacional, con la finalidad de realizar inspección a la moto incautada. Al folio 19, cursa inspección N° 1064, a la moto incautada en el procedimiento. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.643; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-11-86; hijo de Luis Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá Cova; de profesión u oficio mensajero; residenciado en la calle Junín, casa N° 48, a una cuadra de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426.180.28.14; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON