REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005525
ASUNTO : RP01-P-2009-005525

Celebrada como ha sido la audiencia de ratificación de medidas el día dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil once (2011), siendo las 2.30 PM; se constituye en la sala Nº 2 - A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario ABG. CARLOS G VILLARROEL M. y el alguacil de sala ELIBER PATIÑO, a los fines de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad en la presente causa seguida RP01-P-2009-005525,.en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.379, nacido en fecha 28/041987, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio el pinar, Calle Principal, Casa S/Nº, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO Defensora Publica tercera Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, la victima y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALBA FLORES, en virtud de la denuncia interpuesta por la misma, en fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual manifestó que el ciudadano es el papa de mi hijo, desde hace tiempo quiero separarme de e por sus malos tratos. Por tal motivo solicito que le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público tercero Abg. Gustavo Cabeza, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
No me opongo a las medidas interpuestas por la fiscalía Décima. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la audiencia en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALBA FLORES, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALBA FLORES y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de Octubre de 2009, cuando interpone denuncia en la cual manifestó que el ciudadano es el papa de mi hijo, desde hace tiempo quiero separarme de e por sus malos tratos .Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Denuncia de fecha 28/10/2009, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ANA GABRIELA VILLALBA FLORES, quien es víctima en la presente causa (Folio 01). Acta de Entrevista de fecha 28/10/2009, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana GLEIDIS ANDREINA RIVAS MÁRQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 10). Acta de Entrevista de fecha 28/10/2009, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana NORYS DEL VALLE RIVAS MÁRQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 12). Acta de Entrevista de fecha 28-10-2009, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana OBDALIS FELIPA TOVAR MÁRQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 14). Acta de inspección Técnica de fecha 24/05/2008, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características y condiciones en que se encontraba el lugar de donde ocurrieron los hechos (Folio 15 y vto). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento, decretándose sin lugar la solicitud de la Defensa. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALBA FLORES, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.379, nacido en fecha 28/041987, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio el pinar, Calle Principal, Casa S/Nº, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALBA FLORES. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON