REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000986
ASUNTO : RP01-P-2011-000986

Vista la solicitud de Medida Preventiva de retención de remuneraciones, prestaciones o pensiones de los funcionarios JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ANTONIO LORENZO RODRIGUEZ, JESUS ALEXIS LOPEZ, JOANKU JOSE HURTADO, SERGIO RAFAEL LOPEZ e IVAN ALEXANDER GUERRERO, quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.902.243, 4.686.727, 11.381.273. 13.499.075, 14.125.679 y 12.763.421 respectivamente quienes para el momento de ocurrir los hechos laboraban en el Centro de Acopio de MERCAL, ubicado en la Avenida Humbolt en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, planteadas por los abogados MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y ALISON FREIRE EDREIRA en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en virtud de investigación iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Álvaro Rafael Soto Tovar, quien para la fecha en que sucedieron los hechos se desempeñaba como jefe del centro de acopio del Mercal Sucre, investigación esta ordenada por la Vindicta Pública toda vez que entre los días 23-03-04 y 26-03-04, en el Centro de Acopio de Mercal ubicado en la Avenida Humbolt de esta ciudad de Cumaná, se realizó una auditoria por parte de la misma empresa, pudiéndose evidenciar irregularidades en el recibimiento de mercancía y lo registrado en inventario ya que las cantidades según las notas de entregas no eran las mismas que constaban en el inventario llevado, lo cual arrojó un faltante de quinientas treinta y un (531) cajas de pollos. Igualmente se determinó que fueron despachadas a los módulos de Mercal la cantidad de once mil quinientas (11.500) cajas de pollos, según las notas de despacho elaboradas, con lo cual a las ya faltantes cajas de pollos se le suman un mil ciento veintisiete (1.127) cajas de pollo. Esta información fue verificada por un experto contable adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, logró determinar que el faltante era de un mil ciento veintinueve (1.129) cajas de pollos, lo que se traducía en dinero en treinta y tres millones trescientos dieciocho mil seiscientos sesenta y seis o lo que es lo mismo treinta y tres mil seiscientos dieciocho con sesenta y siete (33.618, 67 BF para la presente fecha), por hechos que atribuye principalmente a los ciudadanos supra señalados, ya debidamente identificados; que el Ministerio Público precalifica como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida Preventiva de retención de remuneraciones, prestaciones o pensiones de los funcionarios JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ANTONIO LORENZO RODRIGUEZ, JESUS ALEXIS LOPEZ, JOANKU JOSE HURTADO, SERGIO RAFAEL LOPEZ e IVAN ALEXANDER GUERRERO, quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.902.243, 4.686.727, 11.381.273. 13.499.075, 14.125.679 y 12.763.421 con los siguientes elementos de convicción los cuales fueron incorporados al presente asunto:Denuncia interpuesta por el ciudadano Álvaro Rafael Soto Tovar, Acta de Inspección Ocular Nº 0902 de fecha 13/04/04 realizada al centro de acopio Mercal Cumana Estado Sucre, Acta de Investigación de fecha 14/04/04, Entrevista tomada a los ciudadanos José Sánchez Freitas; Gilberto Ramón Mata Acosta; Lino Rafael Acosta Gómez; Alexander José Bruzual; Rubén de Jesús Ortiz, José Luís Galantón Castañeda, Leonardo Valentín Chique Márquez; Fanny del valle Figueroa, Miguel José Bastardo González, Ronald José Díaz Figueroa, José Gregorio Cardozo Brito; Andres Eloy Gutiérrez, Katiuska Josefina Jiménez;

Ahora bien de los hechos arriba narrados que el Ministerio Público precalifica como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se desprende la argumentación de circunstancias de hechos que guardan relación con mercancías de Mercal que este grupo de personas supra identificados manejaban bajo la dirección del ciudadano Asistente Administrativo JOSE GREGORIO VELASQUEZ; señalando los representantes del Ministerio Público entre otras cosas que para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión por parte de estos ciudadanos de los hechos punibles que el Ministerio Público precalifica como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues concluye del contenido de los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible contra la seguridad alimentaría y en consecuencia del Estado Venezolano, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada tal solicitud Fiscal, este Juzgado estima necesario resaltar, que el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, es del siguiente tenor: Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondo de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial. (Del Tribunal). Del primer aparte del transcrito articulo se desprende claramente que los Jueces de Control de la Jurisdicción Penal están dotado o facultados para ordenar y/o acordar cumplida como son las exigencias del articulo in comento, las retenciones como medidas preventivas de las remuneraciones, prestaciones, y pensiones de los funcionarios públicos, asimismo del transcrito articulo en su parte infine; se infiere que para la procedencia de dicha medida preventiva debe el Ministerio Público, estando como se encuentra en la etapa de investigación solicitar dichas medidas previos el establecimiento de los montos debidamente actualizado por la institución del estado ante la cual, dichos funcionarios prestaban sus servicios para el momento de ocurridos los hechos; a fin de que el Tribunal ante quien se haya solicitado dicha medida de considerarlo pertinente acuerde lo solicitado bajo la forma y porcentaje previsto en la legislación especial que no es mas que la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece los mecanismos porcentuales y bajo la forma sobre las cuales puedan estar sujetos las prestaciones sociales de los funcionarios investigados conforme al numero de salarios mínimos percibidos para establecer la pertinencia porcentual de la medida solicitada ya que de allí sus variantes en cuanto las escalas salariales. De tal manera de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, visto que el Ministerio Publico no aporto la información relativa a los montos debidamente actualizados de las prestaciones de todos y cada uno de los trabajadores antes identificados, así como de cualquier otra remuneraciones o pensiones, lo que coloca a este Juzgador ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que de considerarse este Tribunal procedente las retenciones solicitadas como medida preventiva no puede establecer el porcentaje que apegado a la ley especial que debe imperar y de conformidad con la parte infine del primer aparte del articulo 93 de la Ley contra la Corrupción. Considera pues quien aquí decide que debe el Ministerio Publico realizar todas aquellas diligencias tendientes a obtener y posteriormente suministrar lo relativo a los montos de los conceptos de las retenciones solicitadas, en el entendido que es la vindicta publica la dueña de la investigación y por tanto debe diligenciar todo aquello cuanto sea necesario en el presente asunto. Así las cosas, este Tribunal concluye que lo procedente de momento a los fines de proveer lo conducente de manera pertinente y ajustada a derecho a fin de garantizar principios y derechos constitucionales, es requerir o solicitar con carácter de urgencia al Ministerio Publico la relación pormenorizada o discrimada de prestaciones remuneraciones o pensiones y sus escalas, esto es el calculo que la empresa a la cual estaban subordinados deberá en cada uno de los casos determinar, todo de conformidad con lo establecido en la articulo 93 de la Ley contra la Corrupción , 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 49 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá oficiarse a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso, previas solicitudes planteadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de proveer lo conducente sobre lo solicitado acuerda requerir con carácter de extrema urgencia la correspondiente relación numérica y de manera discriminada del monto actual de los conceptos sobre los cuales esa vindicta publica solicita este Tribunal acuerde la retención de los mismos. Líbrese oficio a la Fiscalía remitiendo el presente asunto en virtud de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. MARTINA BARRESES