REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001636
ASUNTO : RP01-P-2011-001636
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 06:15 PM, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la ABG. MILAGROS RAMÍREZ; acompañada del Secretario de Guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y de los Alguaciles JOSÉ SIRIT GUZMÁN y JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001636, seguida en contra de MARCOS EDUARDO JÍMENEZ ARENAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.700, nacido el 21/03/1985, residenciado Urb. Los Chaguaramos, Casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4317433; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL GUEVARA . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGAR RAGEL PARRA, el imputado antes nombrado, previo traslado y la Defensa Pública 7° en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano MARCOS EDUARDO JÍMENEZ ARENAS, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 04 de abril de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dejan constancia que fueron informados para que se trasladaran hasta la avenida Cancamume, frente al Polideportivo a la averiguación de un presunto accidente ocurrido en ese lugar. Al llegar al sitio constaron que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, realizando las labores pertinente para levantar el choque y asegurar el lugar. Seguidamente, removidos los vehículos, los funcionarios se trasladaron hasta la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá a realizar la averiguación de los ciudadanos lesionados, a las 02:30 AM se entrevistaron con el médico de guardia, quien les informó sobre los ciudadanos lesionados LUIS MIGUEL GUEVARA Y CÉSAR CASTILLO RAMÍREZ, participando que ambos ciudadanos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que el ultimo presentaba traumatismo generalizado. De estos hechos resultó fallecido el ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS MIGUEL GUEVARA CASTAÑEDA; en virtud que se determina la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa vista las actuaciones de la presente causa, solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto en el acta policial se puede evidenciar que mi defendido en ningún momento actuó con negligencia o imprudencia en el momento de la colisión entre los vehículos, primero: porque se puede evidenciar que el vehículo 2 (moto) invadió el canal de circulación de mi defendido, aunado a ello se puede observar que el conductor del vehículo moto infringió el decreto emitido por la Gobernación del Estado Sucre donde establece las reglas de conducción nocturna sobre estos vehículos automotores en cuanto al horario de circulación. Segundo: el acta policial, el conductor de la moto y su acompañante venían bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Tercero: Conduciendo y realizando maniobras prohibidas por la Ley. Cuarto: Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad. Quinto: No poseía licencia de conducir. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y por cuanto el mismo es trabajador de la empresa Toyota y ausentarse constantemente de su trabajo le podría acarrear problemas en el mismo. Solicito copia del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes, Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/04/2011. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: riela a los folios 02 al 06 informe del accidente de transito del expediente N° 524-11, al folio 09 cursa versión del conductor N° 1, al folio 10 cursa versión del conductor N° 2; al folio 16 y 17 cursa experticia de reconocimiento de seriales de un vehiculo marca Chevrolet modelo Optra, al folio 18 y 19 cursa experticia de reconocimiento de seriales de una moto marca Max modelo Fox; al folio 21 cursa certificado de defunción del ciudadano LUÍS MIGUEL GUEVARA CASTAÑEDA, al folio 23 riela copia fotostática de certificado de registro de vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AFR47L perteneciente a la ciudadana ROSA MARY CHACIN ALCHIVER; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal desestimando lo argumentado por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS EDUARDO JÍMENEZ ARENAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.700, nacido el 21/03/1985, residenciado Urb. Los Chaguaramos, Casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4317433; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS MIGUEL GUEVARA CASTAÑEDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ