REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001631
ASUNTO : RP01-P-2011-001631
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 05:11 PM, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la ABG. MILAGROS RAMÍREZ; acompañada del Secretario de Guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y de los Alguaciles JOSÉ SIRIT GUZMÁN y JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001631, seguida a los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.761.525, soltero, nacido en fecha 25-07-89, domiciliado en La Llanada, Sector 3 casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.576.751, soltero, nacido en fecha 17-03-93, domiciliado en San Luís II, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la Iglesia Centro Fé y Poder, detrás de la vereda 1, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los abogados ALBERTO GONZALEZ y ALEXANDER JOSÉ EPINOZA. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí. Señala el imputado DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ que se trataba del ABG. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.239, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía Plata Alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre; señalo igualmente el imputado HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO que su defensor es el ABG. ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, titular de la cédula de identidad N° 5.708.799, con domicilio procesal en Avenida Cancamure, N° 91 Frente a la Bomba Villa Olímpica, Cumaná, Estado Sucre. Ambos defensores aceptan el cargo recaído en su persona, prestan el juramento de Ley y se imponen de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04-04-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 9:00 AM abordan un taxi para que los llevara hasta su residencia, cuando pasan por la Avenida Mariño en el centro de la ciudad, observan a arios ciudadanos persiguiendo a dos sujetos que van a bordo de una moto de color azul, con piedras y botellas, por lo que proceden a bajarse del vehículo a los fines de verificar que sucedía, donde fueron atendidos por el ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO, quien manifestó que unos sujetos lo despojaron de una mota, por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector logrando capturar a uno de ellos con el vehiculo moto frente a la licorería LA MADEIRENCE y otro sujeto lo detuvieron en la avenida Bermúdez, por lo que procedieron a hacerle una revisión corporal sin encontrarle en su poder ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente a detenerlo . Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena privativa de libertad y la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos de Ley; es por lo que solicito a este Tribunal, decrete en contra de los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordene la reclusión preventiva de los imputados en la sede del Internado Judicial de Cumaná y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO: “No deseo declarar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al imputado DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “Es oportuno para este defensor una vez escuchada la solicitud fiscal, solicitar la desestimación de la aplicación de una medida privativa de libertad por considerar que a criterio de este defensor no están dadas las circunstancias del articulo 250 ordinal 2° y 3°, relacionado esto con el tipo penal precalificado por la vindicta pública, considera este defensor que en el caso concreto del joven DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ no existe una individualización respecto a su accionar que lo encuadre en el delito precalificado en este acto, no existen elementos de convicción que le atribuyan la participación directa o indirecta en el supuesto robo de un vehiculo automotor, solo se acompaña un acta policial donde ese establece que dos funcionarios pasando por la Calle Mariño de esta ciudad, observaron que unas personas perseguían a otros, quienes a ellos le habían dicho que había n despojado a otro ciudadano de otra moto. Hay un acta de denuncia de FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO y un acta de entrevista. No hay testigos presénciales que corroboren la detención del joven. En el acta de entrevista de RANDAL JOSE BOADA no se especifica que estuvo presente al momento de la detención. Al no existir un solo elemento que determine con certeza que estos jóvenes hayan intentado robar el vehiculo automotor al ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO, el cual no tiene ningún documento que acredite su propiedad. No concuerda este defensor con la calificación jurídica establecida, a los efectos del delito de robo de vehiculo, es menester que existan unas circunstancias propias del accionar del sujeto activo penal. No se determina elementos de amenaza a la vida o la psiquis de la presente victima. Siendo este caso una circunstancia de flagrancia, a nadie le incautan nada, sin menester de ofender a nadie, creo que este caso se encuadra en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuanto lo señalado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que se señala en una acción frustrada y la tentativa como tal, no logrando consumir el hecho y circunstancia esta que a toda visa determina que deberían estar excluidos los mismos del peligro de fuga y obstaculización. Debe tomarse lo establecido en el folio 15 ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Habiendo diligencias que practicar, considero que de acuerdo al artículo 44 constitucional 253 del COPP, debiendo estar mi defendido en libertad mientras se hace la investigación. De manera salomónica considero que debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, y mi defendido sea privado de libertad, solicito que sea recluido en el Comando de la Policía del Estado Sucre. Solicito copia del acta. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA, quien expone: vista la exposición realizada por el defensor privado de DIEGO, ME ADHIERO A ELLA invocando la inocencia de hector luiz en los hechos señalados, solicitando asimismo una medida cautelar menos gravosa. Consigno en este acto, carta de buena conducta y carta de residencia expedida por Consejo Comunal de la Parroquia Altagracia, igualmente más de 70 firmas de miembros de la comunidad y una constancia de recibo de pago en el cual se le señala como personal fijo de una empresa de la localidad para resaltar que por parte de él no puede haber peligro de fuga y obstaculización y que el Tribunal tome en cuenta el mismo para otorgar la medida menos gravosa a la privación de libertad mientras continúan las investigaciones, desestimando igualmente la precalificación fiscal, por cuando de la lectura del expediente se aprecia que el delito señalado por la vindicta pública no encuadra en el presente caso, siendo este en el señalado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo este el de tentativa de robo, solicito a la ciudadana juez que en el caso de no otorgar una medida cautelar sea mi representado referido a la Comandancia General de la Policía del Estado.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 9:00 AM abordan un taxi para que los llevara hasta su residencia, cuando pasan por la Avenida Mariño en el centro de la ciudad, observan a arios ciudadanos persiguiendo a dos sujetos que van a bordo de una moto de color azul, con piedras y botellas, por lo que proceden a bajarse del vehículo a los fines de verificar que sucedía, donde fueron atendidos por el ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO, quien manifestó que unos sujetos lo despojaron de una mota, por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector logrando capturar a uno de ellos con el vehiculo moto frente a la licorería LA MADEIRENCE y otro sujeto lo detuvieron en la avenida Bermúdez, por lo que procedieron a hacerle una revisión corporal sin encontrarle en su poder ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente a detenerlo, por lo que se encuentra demostrado el numeral 1° por lo artículo 250; además, existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual señala la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista del ciudadano RANDAL JOSÉ BOADA SOTILLO. Al folio 07 planilla de vehículos motos emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento y avalúo reala la moto incautada; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-802, donde se refleja que los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ no presentan registros policiales; al folio 17 cursa acta de inspección N° 919 suscrita por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a practicar inspección a la moto; elementos de convicción que permiten estimar que los imputados de autos son los autores o participé de la comisión del hecho punible, quedando acreditado el numeral segundo del artículo 250 ejusdem Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. De la misma manera, se presume el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito contra la propiedad. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR LUÍS DIAZ CABALLERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.761.525, soltero, nacido en fecha 25-07-89, domiciliado en La Llanada, Sector 3 casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.576.751, soltero, nacido en fecha 17-03-93, domiciliado en San Luís II, Sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la Iglesia Centro Fé y Poder, detrás de la vereda 1, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FERNAY ROBERTO SÚAREZ CORDERO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declarar
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ