REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001622
ASUNTO : RP01-P-2011-001622
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 03:20 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ALEJANDRO SIRIT, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001622, seguida en contra del ciudadano CÉSAR LUÍS MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.204, de 39 años de edad, de oficio Obrero, natural de Araya, hijo de Camilo Patiño y Sol Elena Mago, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre, Calle el Cementerio, Casa S/N (frente al cementerio color de casa rosada), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Nº 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano CÉSAR LUÍS MAGO, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta en el folio 2 de las mismas, un Acta Policial, de fecha 3 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES FRANCISCO HERNÁNDEZ y FERNANDO ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:00 p.m., del día 03-04-2011, se encontraban al mando del patrullaje, en la unidad motorizada M-050, conducida por el Agente Fernando Rojas, cuando se desplazaban en la Población de Araya, específicamente por la Calle Negro Primero cerca del Bar El Oriental, cuando avistaron a un ciudadano que estaba sentado en un callejón en actitud nerviosa, luego procedieron a darle la voz de alto, acatándola el mismo, luego le solicitaron su exhibición y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver si ocultaba algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo procedieron a efectuarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón de jeans que vestía la cantidad de Treinta y Cinco (35) Mini Envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida color beige de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a informarle de manera clara y precisa el motivo de su detención. En atención a los hechos antes narrados es por lo que procedo a poner a la orden de este Tribunal al ciudadano CÉSAR LUÍS MAGO, por considerar esta Representación Fiscal que el mismo se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano CÉSAR LUÍS MAGO, ya que de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor de un hecho punible; ya que fecha 03 de abril de 2011, los funcionarios AGENTES FRANCISCO HERNÁNDEZ y FERNANDO ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:00 p.m., del día 03-04-2011, se encontraban al mando del patrullaje, en la unidad motorizada M-050, conducida por el Agente Fernando Rojas, cuando se desplazaban en la Población de Araya, específicamente por la Calle Negro Primero cerca del Bar El Oriental, cuando avistaron a un ciudadano que estaba sentado en un callejón en actitud nerviosa, luego procedieron a darle la voz de alto, acatándola el mismo, luego le solicitaron su exhibición y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver si ocultaba algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo procedieron a efectuarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón de jeans que vestía la cantidad de Treinta y Cinco (35) Mini Envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida color beige de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a a informarle de manera clara y precisa el motivo de su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano CÉSAR LUÍS MAGO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CÉSAR LUÍS MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.204, de 39 años de edad, de oficio Obrero, natural de Araya, hijo de Camilo Patiño y Sol Elena Mago, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre, Calle el Cementerio, Casa S/N (frente al cementerio color de casa rosada), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de conformidad a lo previsto en los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ