REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001621
ASUNTO : RP01-P-2011-001621
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:35 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ALEJANDRO SIRIT; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001621, seguida en contra del ciudadano OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.917, natural de La Guaira – Estado vargas; nacido en fecha 11-06-1992, soltero, de oficio Albañil, hijo de Juan bautista Guevara y Ernirida Aristimuño, residenciado Urb. Brasil, Sector 2, Vda. 11, Casa N° 22 (detrás del Kinder) de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. SIMON ALQUILES MARQUEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, por los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 9:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Brasil sector 3 lograron avistar a una persona de sexo masculino que al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, y en cumplimiento del artículo 205 del copp, se le practico revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego, lograron encontrar un caja de fósforo parafinado de seguridad marca el Sol, contentivo en su interior de diez mini envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, dicha incautación fue presenciada por un ciudadano que funge como testigo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes y colocarlos a la orden de la ONA.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo soy consumidor, consumo desde hace tiempo y consumo la droga que tenia encima. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa vista las actuaciones en la presente causa y lo declrado por mi defendido solicito una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad para mi defendido y que sea de posible cumplimiento por el, aunado a ello mi defendido no tiene registros policiales, no tiene peligro de fuga, tiene arraigo en el país, domicilio fijo en esta Ciudad. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03 de abril de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 9:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Brasil sector 3 lograron avistar a una persona de sexo masculino que al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, y en cumplimiento del artículo 205 del copp, se le practico revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego, lograron encontrar un caja de fósforo parafinado de seguridad marca el Sol, contentivo en su interior de diez mini envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, dicha incautación fue presenciada por un ciudadano que funge como testigo; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. A los folios 3 cursa Acta de Entrevista al ciudadano BRANGER LUIS SUBERO DIAZ. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento preventivo de la sustancia incautada. A los folios 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia y al dinero incautado. Al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0155-11, practicada por el experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto para la muestra 1, de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (03 Grs con 670 Mgs.) Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-798, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.917, natural de La Guaira – Estado vargas; nacido en fecha 11-06-1992, soltero, de oficio Albañil, hijo de Juan bautista Guevara y Ernirida Aristimuño, residenciado Urb. Brasil, Sector 2, Vda. 11, Casa N° 22 (detrás del Kinder) de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ