REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000406
ASUNTO : RP01-P-2007-000406

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y REVISIÓN DE MEDIDA

Celebrada como ha sido la audiencia el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 9:30 A.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil MISAEL CASTILLO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2007-000406, seguida en contra del imputado EDGAR RAMON RODRIGUEZ LUNAR, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 14.885.185, nació 06-05-1978, soltero, oficio pescador, residenciado en la calle Bolívar, Caiguire, casa N° 48, detrás de la Bomba la Ventaja de esta ciudad; por su incumplimiento a las medidas que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha 07 febrero del 2007, conforme a los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, ordenada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la defensora Publica Penal la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la defensoria publica penal 5; seguida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, procediendo la ciudadana Juez a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, a través de la cual se ordenó su aprehensión; acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió al acto de imputación y expuso: “En el presente caso, hecha la revisión en el sistema Juris 2000, que es donde la Unidad de Alguacilazgo, registra las presentaciones en el expediente electrónico y el Juez tiene acceso a la información desde su propio Despacho, se ha constatado que el imputado desde el día 07/02/2007, fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta la fecha de hoy, no se ha presentado ni una sola vez, sin que conste justificación alguna que explique la falta de cumplimiento del régimen a partir de la última fecha citada, haciéndose necesario, ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración de los actos, dado que se ha materializado el peligro de fuga con el incumplimiento de la medida. Por otra parte, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, por ser quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado en el proceso del cual conoce. En este caso, la incomparecencia del imputado EDGAR RAMÓN RODRIGUEZ LUNAR, constituye también causal de revocatoria de la medida cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida cautelar, solicitando la aprehensión del imputado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como EDGAR RAMON RODRIGUEZ LUNAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: Tuve un problema con unos muchachos que me iban a matar y me dieron unos tiros y estuve imposibilitado y tuve que irme para la isla de Margarita y allá me agarraron detenido porque tenia que declarar como testigo sobre un caso de Homicidio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. MARIANA ANTON quien expuso: Esta defensa una vez escuchado por mi representado quien señalo que no pudo comparecer ante la sede de este Circuito Judicial por motivos ajenos a su voluntad y estaba en delicado estado de salud y tomando en consideración que estamos en presencia de un delito en el cual procede acuerdo Reparatorio solcito a este Tribunal le otorgue la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento a los fines de que al mismo le sea garantizado no solo el derecho al trabajo si no también el Derecho y estado de Libertad contemplad e nuestra constitución asumiendo por consiguiente este Tribunal la regla que es la libertad y desestimando la excepción en este caso que la Privación de Libertad, por ultimo solicito copias simples del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal acuerda revisar la Medida de Privación de libertad al ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ LUNAR, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 14.885.185, nació 06-05-1978, soltero, oficio pescador, residenciado en la calle Bolívar, Caiguire, casa N° 48, detrás de la Bomba la Ventaja de esta ciudad; por su incumplimiento a las medidas que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha 07 febrero del 2007, conforme a los ordinales 3 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a los artículos 453 numeral 3 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE; y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, en este caso la del Ord. 3, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que se imputa es un delito en el cual se puede llegar a uno Acuerdo Reparatorio y que no amerita la Privación Judicial de Libertad, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer no excede de Cinco (05) años en su limite máximo y de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a Revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad y se sustituye la misma por una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 13-10-2011 a las 02:30 PM.- Se le concedió la palabra a las partes quien manifestaron estar conforme con la presente decisión. Es todo. En este estado interviene el imputado de autos quien manifiesta entender el contenido de lo aquí explicado y juran cumplir cabalmente con las condiciones impuestas y comparecer el día y hora fijada para la audiencia preliminar. Es todo. En consecuencia este Tribunal ordena librar oficio al COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adjunto con boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Líbrese boleta de Libertad y oficio Dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura en contra del imputado de autos y se ordena librar oficio a todos los cuerpos de Seguridad del Estado. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO