REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001966
ASUNTO : RP01-P-2011-001966
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001966, seguida en contra del ciudadano DEIQUER DAVID VERA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.873.218, arreglador de pescado, natural de Cumaná, hijo de Luisa Hernández y Omar Marcano, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Villa Bicentenaria, Casa Sin Numero, detrás del MERCAL, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DEIQUER DAVID VERA HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, siendo las 12:50 Pm del día mencionado, los funcionarios del IAPES, específicamente: Sub Inspector: RICHARD SUAREZ, Sargento Primero: YOEL MAZA, Cabo Segundo RONNY MARCANO, Agente GUSTAVO SANCHEZ y JUNIOR GOMEZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en la Avenida Principal de las Palomas, frente a la Empresa Florida, cuando avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que precedieron a darle voz de alto, identificándose antes como funcionarios del cuerpo policial, en ese momento se buscó a un testigo, quien quedó identificado como JULIAN ADOLFO GONZALEZ ARIAS, luego se le informó al ciudadano que tenia actitud nerviosa que iba a ser objeto de revisión corporal conforme al artículo 205 COPP, encontrándole en su poder, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una caja de fósforos marca EL SOL, que al ser abierta se le encontró en su interior la cantidad una sustancia granulada de color blanco, la presunta droga denominada CRACK, motivo por el cual dejaron detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PREPCETO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de la medida cautelar solicitada, pero que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado DEIQUER DAVID VERA HERNANDEZ, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, siendo las 12:50 Pm del día mencionado, los funcionarios del IAPES, específicamente: Sub Inspector: RICHARD SUAREZ, Sargento Primero: YOEL MAZA, Cabo Segundo RONNY MARCANO, Agente GUSTAVO SANCHEZ y JUNIOR GOMEZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en la Avenida Principal de las Palomas, frente a la Empresa Florida, cuando avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que precedieron a darle voz de alto, identificándose antes como funcionarios del cuerpo policial, en ese momento se buscó a un testigo, quien quedó identificado como JULIAN ADOLFO GONZALEZ ARIAS, luego se le informó al ciudadano que tenia actitud nerviosa que iba a ser objeto de revisión corporal conforme al artículo 205 COPP, encontrándole en su poder, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una caja de fósforos marca EL SOL, que al ser abierta se le encontró en su interior la cantidad una sustancia granulada de color blanco, la presunta droga denominada CRACK, motivo por el cual dejaron detenido; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial de fecha 29/04/2011 suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos así como de lo incautado en el procedimiento. Al folio 3 y su vto., riela acta de entrevista a la ciudadana JULIAN ADOLFO GONZLAEZ ARIAS, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos toda vez que fue testigo presencial de la revisión corporal que se le practicara al imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento preventivo de la sustancia incautada de fecha 29/04/2011. Al folio 5, riela constancia de la imposición de los derechos que asisten al imputado de autos debidamente firmada por él. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 8, cursa Acta de investigación penal, de fecha 29/04/2011 suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0206-11, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto para la muestra 1, de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1 Gr con 480 Mgs.). Al folio 15, cursa oficio de registros policiales N° 1033 de fecha 29/04/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado DEIQUER DAVID VERA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.873.218, arreglador de pescado, natural de Cumaná, hijo de Luisa Hernández y Omar Marcano, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Villa Bicentenaria, Casa Sin Numero, detrás del MERCAL, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso del seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de Libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

JUEZ SEGUNDOO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL