REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001962
ASUNTO : RP01-P-2011-001962
RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD

Celebrada la audiencia el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 2:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001962; seguida en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.054, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-69, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Víctor Salazar y Nelly Rojas, residenciado en el Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, detrás del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Se le instruyó al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal, garantizándole a tal efecto, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, le designa en este acto, a la Defensora Pública N° 7 ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien acepta el cargo recaido en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, al imputado VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2011, cuando la ciudadana Rosaura Margarita Benítez Caballero, interpusiera denuncia por ante el comando policial de Brasil, indicando que su hija xxxxxxx, le manifestó llorando que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, le había puesto el pipe en su totona, así mismo indicó la denunciante, que no era la primera vez que esto ocurría. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar, exponiendo: “en cuanto a esa declaración que está allí, tengo testigos que pueden confirmar que la abuela de la niña habló con mi mamá y le dijo que la niña va a decir lo que la mamá le diga; la misma abuela dijo que esa niña era una mentirosa; eso es totalmente falso, porque ella no iba a jugar, ella ya se había bañado y le pregunté qué hacía ella allí, ella me responde: yo me estaba bañando; yo entro al cuarto de la casa donde yo vivo, ella entró tras de mí, yo agarré el paño de la cama y ella cierra la puerta, yo le digo: no cierres la puerta; en eso la mamá la llama y yo abro la puerta y yo le digo: mira, aquí está la niña y salí. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa, vista la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en contra mi representado, hace oposición a la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, cuando habla de los fundados elementos de convicción; además, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el mismo ha aportado un domicilio estable, aunado al hecho que no cuenta con los medios económicos suficientes para influir en el ánimo de testigos, la víctima, ni expertos. Considera esta defensa, que la medida solicitada puede satisfacerse con una menos gravosa que la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-04-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana xxxx, madre de la víctima, xxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa Acta de entrevista a la víctima, ciudadana xxxxxxxxxx quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 11 y 12, cursa constancia de habérsele impuesto medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado no desfloración, no traumatismo ano rectal. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1039, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 22 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, con la finalidad de realizar inspección al mismo. Al folio 23 y su vto., cursa inspección N° 1144, practicada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS; y así se declara; ya que el imputado de autos también tiene una causa penal N° RP01-P-2011-001060, cursante ante el Tribunal Quinto de Control, por el mismo delito, se acuerda oficiar al mencionado juzgado, indicándole que en el día de hoy, se dictó medida privativa de libertad al imputado de autos, en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.054, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-69, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Víctor Salazar y Nelly Rojas, residenciado en el Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, detrás del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control, indicándole que el imputado VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, quien posee causa penal N° RP01-P-2011-001060, por ante ese Tribunal, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA