REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001954
ASUNTO : RP01-P-2011-001954
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), siendo la 1:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001954; seguida en contra del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 04-09-90, hijo de Orlando Rodríguez y Belkis Díaz; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cariaco, calle San Isidro, casa S/N°, al frente del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Se le instruyó al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa, le designa en este acto, a la Defensora Pública N° 7 ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien acepta el cargo recaigo en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2011, siendo las 5:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Andrés Eloy Blanco, concede en Cariaco, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de Pasajeros de Cariaco, en eso se les acercó una ciudadana, manifestando que había sido robada a punta de pistola y la despojó de su cartera, aportando las características de dicho ciudadano, por lo que se activó la búsqueda del mismo, y en una zona boscosa, donde la víctima manifestó que ocurrieron los hechos, y donde el sujeto había huido, a pocos metros, en el fondo de una vivienda, logran avistar a este ciudadano con la cartera, siendo reconocido por la víctima como la persona que la despojó de su cartera, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa, vista la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en contra mi representado, hace oposición a la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, cuando habla de los fundados elementos de convicción; además, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el mismo ha aportado un domicilio estable, aunado al hecho que no cuenta con los medios económicos suficientes para influir en el ánimo de testigos, la víctima, ni expertos. Además, mi representado no presenta registros policiales, no presentando conducta predelictual. Considera esta defensa, que la medida solicitada puede satisfacerse con una menos gravosa que la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-04-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Acta de entrevista a la víctima, ciudadana Ysmaris Marcelina Valderrama León, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa entrevista al testigo, Luis Abigail Machado García, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un bolso de material de jeans color azul, contentivo de un monedero multicolor conteniendo dos fotos de la víctima y un carnet expedido en la unidad médica “Santa Lucía”, a nombre de Damaidis Zapata; y a tres billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 20 bolívares fuertes y un billete de 10 bolívares fuertes. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 057, a las piezas incautadas. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1040, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ; declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 04-09-90, hijo de Orlando Rodríguez y Belkis Díaz; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cariaco, calle San Isidro, casa S/N°, al frente del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA