REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001953
ASUNTO : RP01-P-2011-001953

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:54 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001953, iniciada en contra de los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.199; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-92; soltero, de oficio agricultor, hijo de Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, residenciado en San Fernando de Tataracual, vía Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela, hacia el cerro, sector el chispero, liceo, Municipio Montes del Estado Sucre; y JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.979.346; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-03-89; soltero, de oficio agricultor, hijo de Gregorio Rincones y Aracelis Canache, residenciado en San Fernando de Tataracual, vía Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela, hacia el cerro, sector el chispero, liceo, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ y JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 4:30 p.m., encontrándose de servicio en un punto de control, ubicado en la Avenida La Palomas de esta ciudad, ven un taxi que les hace señas, y lo mandan a detener, y al chequera a los dos ciudadanos que iban de pasajeros, les consiguen a cada uno, dos armas de fuego adheridas a su cuerpo; siendo testigo del procedimiento, el conductor del vehículo, ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ HERRERA; por lo que se procedió a detener a los ciudadanos que portaban dichas armas y quienes quedaron identificados como MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ y JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE. En razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los imputados de autos, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento abreviado.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. En cuanto a que la presente causa se siga mediante el procedimiento abreviado, esta defensa hace oposición a la misma, ya que considera que faltan elementos que aportar a la investigación. Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-04-2011; desprendiéndose de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia del ciudadano Alexis José Rodríguez Herrera, conductor del vehículo en el cual se encontraban los imputados de autos al momento de ser detenidos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44 mm, color óxido con plateado y empuñadura de madera, sin marca y serial visible y a un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 9 mm en su interior. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos cartuchos 44 mm color negro y a un cartucho 9 mm marca CAVIM. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 252, a las dos armas de fuego y a los cartuchos incautados. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1034, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acoge la solicitud fiscal y se decreta en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.199; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-92; soltero, de oficio agricultor, hijo de Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, residenciado en San Fernando de Tataracual, vía Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela, hacia el cerro, sector el chispero, liceo, Municipio Montes del Estado Sucre; y JHOSE GREGORY CANACHE CANACHE, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.979.346; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-03-89; soltero, de oficio agricultor, hijo de Gregorio Rincones y Aracelis Canache, residenciado en San Fernando de Tataracual, vía Cumanacoa, casa S/N°, cerca de la escuela, hacia el cerro, sector el chispero, liceo, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA