REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001952
ASUNTO : RP01-P-2011-001952
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:41 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001952, iniciada en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ MANZANO COVA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.414; natural de Caracas, Distrito Capital no recuerda su fecha de nacimiento; soltero, de oficio albañil, hijo de Gonzalo Manzano y Elizabeth Cova, residenciado en La Peña, calle Guasiman, casa S/N°, a cuatros casas de la escuela, Municipio Mejías del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ MANZANO COVA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en san Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 11:50 a.m., recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como DEOCLICIA JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien les indicó que le robaron de su casa un lavadora, aportando las características de los individuos, y a la altura del sector Pueblo Nuevo de El Peñón, la comisión policial avistó a dos ciudadanos con la lavadora quedando detenidos, siendo uno de ellos adolescente, y el otro, el ciudadano GONZALO JOSÉ MANZANO COVA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEOCLICIA JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ. En razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-04-2011; desprendiéndose de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana DEOCLICIA JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano Frank Reinaldo Arias, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una lavadora color blanco, marca REGINA. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa experticia de avalúo real N° 056, a una lavadora. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1041, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acoge la solicitud fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado GONZALO JOSÉ MANZANO COVA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.414; natural de Caracas, Distrito Capital no recuerda su fecha de nacimiento; soltero, de oficio albañil, hijo de Gonzalo Manzano y Elizabeth Cova, residenciado en La Peña, calle Guasiman, casa S/N°, a cuatros casas de la escuela, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEOCLICIA JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Líbrese Oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA