REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001951
ASUNTO : RP01-P-2011-001951

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:50 AM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001951, seguida en contra de los ciudadanos FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.887, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/1986, soltero, de oficio artesamn, hijo de Marbelys josefina Romero y Carlos Cedeño, residenciado en La Peña, Sector El Palo Sano, vía nacional Cumana Carúpano, Casa S/N°, frente la Arepera Restaurante El Propio Primo, Municipio Mejías, Estado Sucre y ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Defensoría Pública N° 7 en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal les designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo relativo a su solicitud: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO y ROSA FISLANYS ZAPATA antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2011, aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando los mismos fueron detenidos junto a una adolescente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná, continuando con investigaciones relacionadas con el expediente I.602.450, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria Nº 000155-2011, de fecha 16.04.2011, emanada de este Tribunal, en el sector de palo sano, de la Población de San Antonio del Golfo, Sector la Peña, Municipio Mejías del Estado Sucre, lugar en donde reside el ciudadano conocido como el FREIBER. Una vez en el referido lugar se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigo, en donde luego de tocar en varias oportunidades a la puerta fueron recibidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo manifestó ser la persona requerida y a quien se identifico aportando todos sus datos, y señaló que se encontraba en la vivienda para ese momento con su concubina y una prima, siendo identificada ambas ciudadanas, entre ellas la adolescente presente en sala, una vez comenzado la revisión de la vivienda encontraron en una gaveta de una mesa de cama, una bolsa pequeña de color amarilla y negra contentiva a su vez de una bolsa transparente y una de color negro en donde estaban 5 cartuchos calibre 9 mm, un cartucho .40 y .38 especial todos sin percutir, luego en otra habitación se encontró un zapato color blanco y rosado, marca Adidas, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel de bolsa plástica, en los cuales dos eran de color azul y uno color amarillo contentivo a su vez de residuos vegetales, presunta marihuana, asimismo se colecto 40 billetes de 10 BF. Y 6 de 20 BF. De aparente curso legal, para un total de 520 BF y tres teléfonos celulares, dos marca Nokia, los cuales uno es rojo y negro y el otro es rojo y plateado, seriales: RMM-388 y RMM-377, con sus respectivas baterías y un cuaderno color azul con estampado norma, en donde se puede leer claramente unos listados de personas, que adeudan dinero, suponiéndose que producto de la venta de la sustancia, luego de revisar minuciosamente el patio de la casa, se pudo observar un sitio de los denominados gallineros, en la cual uno de los funcionarios ubicó 12 envases separados, cada uno con una planta sembrada de la comúnmente conocida como la planta de marihuana (cannabis sativa); por lo que de inmediato le preguntaron sobre la propiedad del mismo manifestando el mismo en presencia de los testigos que era de su propiedad, por lo que procedieron a imponer a la adolescente del motivo de su detención y se le informó de lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, y a los dos mayores de lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego practicar una inspección técnica al referido inmueble; así mismo hizo acto de presencia la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO ZAPATA titular de la cédula de identidad N° V-6.379.736 quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y madre del ciudadano mencionado como FREIBER, por lo que se le solicitó que los acompañara hasta el despacho a rendir declaración. Posteriormente los funcionarios se retiraron del lugar hacia el despacho junto con los tres detenidos, lo incautado y la ciudadana antes señalada. Estando en el despacho los detenidos fueron pasados a la sala técnica policial a los fines de realizarle su control interno, la droga y las plantas fueron pasadas con su respectiva cadena de custodia al laboratorio de criminalística con objeto de realizarle experticia correspondiente al igual que los teléfonos celulares, el dinero y los demás objetos incautados, los detenidos manifestaron no ser consumidores de la sustancia por lo que no se les realizó examen toxicológico y luego fueron pasados al área de detenidos del despacho donde quedaron a la orden de esta representación Fiscal. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en este acto a este honorable Tribunal se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.887, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/1986, soltero, de oficio artesamn, hijo de Marbelys josefina Romero y Carlos Cedeño, residenciado en La Peña, Sector El Palo Sano, vía nacional Cumana Carúpano, Casa S/N°, frente la Arepera Restaurante El Propio Primo, Municipio Mejías, Estado Sucre y ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de la vivienda donde se incautaron las sustancias y colocarlos a la orden de la ONA. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y estos manifestaron cada uno por separado y a viva voz querer declarar. Por lo que se hizo salir de la sala de audiencia al ciudadano FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO quedando en la sala de audiencia la ciudadana ROSA FISLANYS ZAPATA quien expuso: Yo no vivo en esa casa, el es mi primo, la casa es de mi tia, yo en mi casa no tengo agua, ni gas en la cocina y como tengo dos hijos pequeños voy a casa de mi tía y es allí donde cocino y preparo a mis hijos para la escuela. El no tienen mucho tiempo que se mudó para allá. Yo todas las mañanas voy para allá a arreglarme. Yo no consumo drogas, no vendo drogas y no hago nada de eso. Estoy embarazada y tengo dos hijos pequeños. Si el es responsable que asuma el su responsabilidad. Es todo. Fue interrogado por la Juez. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO quien expuso: Con respecto a las plantes las tenia ahí para luego meterlas en las botellas de ron y refrescar con eso a los gallos por debajo en tiempo de arreglo, por que yo soy gallero. Es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y al Juez. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Visto las actuaciones en la presente causa y lo declarado por mis defendidos esta Defensa solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad para FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, no tienen antecedentes penales y están dispuestos a someterse a la investigación del presente proceso y en cuanto a la ciudadana ROSA FISLANYS ZAPATA solicito la libertad sin restricciones por cuanto ella no vive en esa casa y lo ha ratificado lo dicho por ella el ciudadano FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO y ROSA FISLANYS ZAPATA, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28/04/2011, aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando los mismos fueron detenidos junto a una adolescente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná, continuando con investigaciones relacionadas con el expediente I.602.450, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria Nº 000155-2011, de fecha 16.04.2011, emanada de este Tribunal, en el sector de palo sano, de la Población de San Antonio del Golfo, Sector la Peña, Municipio Mejías del Estado Sucre, lugar en donde reside el ciudadano conocido como el FREIBER. Una vez en el referido lugar se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigo, en donde luego de tocar en varias oportunidades a la puerta fueron recibidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo manifestó ser la persona requerida y a quien se identifico aportando todos sus datos, y señaló que se encontraba en la vivienda para ese momento con su concubina y una prima, siendo identificada ambas ciudadanas, entre ellas la adolescente presente en sala, una vez comenzado la revisión de la vivienda encontraron en una gaveta de una mesa de cama, una bolsa pequeña de color amarilla y negra contentiva a su vez de una bolsa transparente y una de color negro en donde estaban 5 cartuchos calibre 9 mm, un cartucho .40 y .38 especial todos sin percutir, luego en otra habitación se encontró un zapato color blanco y rosado, marca Adidas, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel de bolsa plástica, en los cuales dos eran de color azul y uno color amarillo contentivo a su vez de residuos vegetales, presunta marihuana, asimismo se colecto 40 billetes de 10 BF. Y 6 de 20 BF. De aparente curso legal, para un total de 520 BF y tres teléfonos celulares, dos marca Nokia, los cuales uno es rojo y negro y el otro es rojo y plateado, seriales: RMM-388 y RMM-377, con sus respectivas baterías y un cuaderno color azul con estampado norma, en donde se puede leer claramente unos listados de personas, que adeudan dinero, suponiéndose que producto de la venta de la sustancia, luego de revisar minuciosamente el patio de la casa, se pudo observar un sitio de los denominados gallineros, en la cual uno de los funcionarios ubicó 12 envases separados, cada uno con una planta sembrada de la comúnmente conocida como la planta de marihuana (cannabis sativa); por lo que de inmediato le preguntaron sobre la propiedad del mismo manifestando el mismo en presencia de los testigos que era de su propiedad, por lo que procedieron a imponer a la adolescente del motivo de su detención; encontrándose de esta manera a criterio de esta juzgadora materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; más sin embargo, estima quien decide que en la presente causa no resulta aplicable la citada Ley orgánica especial “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, y por ende, el delito de Asociación para delinquir, precisamente, porque en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley especial, los hechos narrados y elementos recabados hasta ahora, no se subsumen dentro de tal supuesto, específicamente en torno a lo referido a la persona activa del delito, ya que dicha norma establece que se entiende entre otros supuestos configurativos de la delincuencia Organizada, la unión en principio, de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley, en tal sentido, conforme a la narración de las circunstancias de hecho a que se contrae el caso que nos ocupa, se observa que la actuación policial resultó circunstancial; lo único que resulta coincidente a los efectos de la aplicación de tal ley especial es, que en la presunta actividad que en ese momento se ejecutiva, conforme a sus señalamientos, concurrían tres personas, una de ellas adolescentes; Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos investigados por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 1 y 2 del presente expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursa del folio 3 al 6 oficio, decisión y orden de allanamiento acordada por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Al folio 7 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 28/04/2011. Cursa a los folio 8, 9 y 10 constancia de los Derechos de los imputado de autos así como de la Adolescente y firmada por cada uno de ellos. A los folio 11, 12 y 13, rielan registros de cadena de custodia de evidencias físicas realizadas a los objetos incautados en el procedimiento. De los folios 15 al 20, cursa Inspección Nº 1122 de fecha 28/04/2011, realizada al sitio del suceso seguida de impresiones fotográficas. A los folios 25 y 26, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Santy Junior Cortéz León quien fuera testigo presencial del procedimiento. A los folios 27 y 28, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Isnardo José Liceo León quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 31 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marbely Josefina Romero Zapata quien manifestó ser la propietaria de la vivienda objeto del allanamiento. Al folio 33, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 38, cursa resultado de examen medico practicado a la imputada ROSA FISLANYS ZAPATA donde se señala que la misma refiere cursar con embarazo de once semanas según fecha de última regla (11/02/2011); altura uterina de 9 cms; no aportó prueba de embarazo ni ecosonograma pélvico para determinar dicho embarazo por lo que se solicita; sin lesión de interés Medico. Al folio 39, cursa resultado de examen medico practicado a la imputada adolescente JEIDIMAR DEL VALLE MUÑOZ SALAZAR donde se señala: sin lesión de interés Medico legal. A los folios 40 y 41, riela experticia de reconocimiento legal N° 250 de fecha 28/04/2011 practicada a un cuaderno que resultó ser incautado en el procedimiento. Al folio 42 y su vto., riela experticia de reconocimiento legal N° 248 de fecha 28/04/2011 practicada a cinco balas, tres teléfonos celulares y tres segmentos de bolsas que resultaron ser incautados en el procedimiento. Al folio 43 y su vto., riela memorando N° 9700-174-SDC-1031 de fecha 28/04/2011 en donde se evidencia que la imputada ROSA FISLANYS ZAPATA no presente registro policial y el imputado FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”. Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, que acarrean una pena superior a 8 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de delitos pluriofensivos, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados FREIBER ALEJANDRO ZAPATA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.887, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/10/1986, soltero, de oficio artesamn, hijo de Marbelys josefina Romero y Carlos Cedeño, residenciado en La Peña, Sector El Palo Sano, vía nacional Cumana Carúpano, Casa S/N°, frente la Arepera Restaurante El Propio Primo, Municipio Mejías, Estado Sucre y ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud que hace la Defensa que se acuerde libertad sin restricciones a la imputada ROSA FISLANYS ZAPATA se declara sin lugar por los motivos antes expuestos aunado a que no consta en las actuaciones ningún tipo de examen ni ecosonograma que pueda demostrar que la referida imputada se encuentra embarazada. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado realizada por el Fiscal del Ministerio Público por que considera que debe realizarse diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos. De conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decreta el aseguramiento preventivo del inmueble donde se realizo el allanamiento el cual deberá ser colocado a la orden de la ONA. Líbrese oficio a la ONA. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ SEGUDA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL