REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001942
ASUNTO : RP01-P-2011-001942
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día , veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 3:25 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JESÚS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001942, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Simon Aquiles Marquez Villegas; el detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 7 Abg. Yuraima Benítez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR CARMONA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 27-04-2011, siendo las 10:20 P.M del día mencionado los Funcionarios del IAPES específicamente Cabo Segundo JUAN RODRIGUEZ, Agente JESUS MARTINEZ Y VICTOR MARTINEZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en las adyacencias de la concha acústica de Casanay en las Unidades motorizadas M-003 y en la M-270 cuando, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector y al notar la comisión policial trato de esquivarla y correr por lo cual procedieron a perseguirlo darle la voz de alto al sujeto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, luego se le informo que iba a ser objeto de revisión conforme al articulo 205 del COPP, encontrándose en su poder una caja de fósforo marca EL SOL que al ser abierta se le encontró en su interior la cantidad de CINCO (05) envoltorios de una sustancia granulada tipo terrón de color blanco CUATRO (04) elaborados en material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano JULIO CESAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso un uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas y fue puesto a la disposición de esta Representación Fiscal. Por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, si bien es cierto los detenidos de autos, se encontraban cerca del lugar donde los funcionarios policiales localizaron la sustancia estupefaciente y psicotrópicas objeto de la presente causa, en dicho procedimiento no se contó con testigos presenciales que diera fe del dicho de los funcionarios policiales que lo realizaron; además, la sustancia antes referida, no se encontró en poder del mismo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR CARMONA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JULIO CESAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 3:45 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO