REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001941
ASUNTO : RP01-P-2011-001941

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 6:11 p.m. se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ BRICEÑO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ y del Alguacil JESÚS LÓPEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001941, iniciada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día 14-01-1992; titular de la cédula de identidad N° V-24.402.683; estado civil soltero, Estudiante; hijo Erika Alcántara y Rafael López; residenciado en Brisas del Golfo, cerca de la Plaza, casa de color Blanca, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ; la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Sexta Penal; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de Defensor Privado que lo asista en la presente causa, manifestando éste que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído sobre su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 27/04/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, en el Peñón, urbanización de esta ciudad, quien se encontraba ofreciendo unos pantalones blue jeans, y al comunicarle la comisión, el motivo de sus detención, el mismo manifestó que sujetos desconocidos, le regalaron esas prendas, que habían sido sustraídas de una vivienda, de la urbanización Brisas del Golfo, y todo esto fue corroborado por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA, en fecha 23/04/2001, según averiguación K-11-0174-703, por el delito de Hurto, motivo por el cual quedó detenido, por tal motivo esta representación fiscal le imputa el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones y sobre todo el acta de Investigación Penal, donde se observa que los funcionarios actuantes en este procedimiento, mencionan a un ciudadano que les hizo seña que se detuviera, y este nos informó que al ver observado a dos ciudadanos conocidos como El Gordo y El Morocho, vendiendo unos pantalones, tipo Jean, que se habían robado de una casa ubicada en la urbanización Brisas del Golfo, y dando otros detalles que encuentran en el Acta Policial. Puede observarse en dicha acta que no menciona identificación alguna del ciudadano que les da la informa, a pesar de que supuestamente les dio información sobre los hechos que originaron esta causa. Igualmente esta Defensa puede observar, una vez que hace la revisión corporal a mi defendido no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, igualmente observa que en esta acta, los funcionarios van a la residencia de mi defendido y entran a la misma, amparándose en la articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, puede observa igualmente esta Defensa, otra irregularidad en dicha acta policial, por cuanto el mismo articulo establece que el órgano policial podría solicitar en caso de urgencia o necesidad directamente la Orden de Allanamiento al Juez de Control, violando lo establecido en las leyes y en la Constitución Nacional, en cuanto a la inviolabilidad del domicilio. Se evidencia además en el acta de entrevista, rendida por la ciudadana ERICA DEL CARMEN ALCANTARA, que las prendas de vestir no se encontraban en la residencia de mi defendido, sino en la residencia de otra persona. Igualmente se puede observa en el presente procedimiento que no consta de facturas que demuestren la propiedad de los supuestos pantalones encontrados al ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA, y tampoco hay testigos presénciales en el presente procedimiento, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, y no estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Libertad Sin Restricciones de mi Defendido, y en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve lo siguiente, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA, esta Juzgadora observa, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, cursa a los folios 1 su vto. y 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que fue colectado 2 pantalones jeans color blanco, uno marca Lenis Jeans, talla 42 y otro marca Lexives jeans, talla 36, 1 de color negro talla 8, marca Leiyis Strongers, 4 color azul, de los cuales 3 son marca Lacaste, uno talla 6, dos talla 8, y uno marca Man Forces, talla 10. Al folio 4 y su vto., Acta de Inspección N° 1120, en la cual se de deja constancia del sitio del suceso inspeccionado. Al folio 07 y su vto., cursa Entrevista rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ALCANTARÁ, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa Entrevista rendida por el ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA, donde deja constancia de recibir llamada telefónica por parte de los funcionarios policiales, donde le informaban que habían recuperado parte de la mercancía que le fue sustraída. Al folio 11 y su vto., cursa Experticia de Avalúo Real N° 055, donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo realizada a los 7 pantalones incautados. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1029, donde se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, presenta registros policiales. Por tal motivo este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día 14-01-1992; titular de la cédula de identidad N° V-24.402.683; estado civil soltero, Estudiante; hijo Erika Alcántara y Rafael López; residenciado en Brisas del Golfo, cerca de la Plaza, casa de color Blanca, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA; consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle sobre el régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ