REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RP01-P-2011-001938
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL y de los Alguaciles Zeus Guaimares y Jesús López; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2011-001938, seguida en contra de los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benítez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.901, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 13-10-1966, casado, de oficio albañil, hijo de Luisa Rodríguez y Ángel Rivera, residenciado en: Barrio El Peñón, Calle 18 de Abril, casa S/N, por la primera entrada frente al bombeo, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 02-09-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en: Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. SIMON ALQUILES MARQUEZ; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y los Abg. CARLOS ZERPA y ALBERTO GONZÁLEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensores privados de confianza, tratándose de los Abg. CARLOS ZERPA Y ALBERTO GONZÁLEZ, inscritos bajo el No. De Inpreabogado 99.049 y 44.239, respectivamente; con domicilio procesal en: Carretera Cumaná-Cumanacoa, Ofic. Parque Cementerio Cumaná; y C.C. Santiago Tobia, PB. No. 4, Cumaná, Estado Sucre; quienes estando presentes en Sala, se dan por notificados y aceptan el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, por los hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2011, cuando funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal del Barrio El Peñón, cuando fueron interceptados por un ciudadano que señaló que en la calle 2 se encontraba un señor de nombre BOLITA, vendiendo droga y que igualmente ese ciudadano estaba disparando el día anterior y diciendo que iba a matar a todos los pajuos de esa zona, ya que el día anterior habían agarrado a unos familiares de el, que pertenecían a una banda. Estando en esa dirección lograron avistar a tres sujetos y dada la persecución en caliente entraron a una residencia, no sin antes buscar a dos personas que sirvieran como testigos, en la vivienda encontraron un par de zapatos que contenía una bolsa de RUFLES en la cual estaban fragmentos de la presunta droga CRACK, así como un teléfono celular marca LG y también encontraron en la vivienda; específicamente en la cocina un revólver gris con cacha negra, calibre 387, así como 5 balas, también en la parte posterior por el lavadero, encontraron 30 envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que procedieron a dejar detenidos a los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de los bienes incautados y colocarlos a la orden de la ONA.
IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar exponiendo: DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ: “Nosotros estábamos en el sector La Pradera, cuando una señora me dijo que iba a llamar a la PTJ; y yo le dije que la llamara que no tenia delito, en eso llegan los funcionarios y me preguntan el nombre y yo les dije mi nombre y me dijeron que los acompañara ya que yo estaba solicitado, y me llevaron a la PTJ; y ahora me encuentro que encontraron droga y armas; siendo eso mentira ya que estábamos en la calle y no en una casa como ellos dicen. Es todo”. YONNY RAFAEL RODRIGUEZ: “Nosotros cuando llego la PTJ; estábamos en el frente al lado de la casa en la acera y en ningún momento a nosotros nos consiguieron revolver y ese señor en ningún momento estaba dentro de ninguna casa; yo lo único que soy es consumidor. Es todo. JOSÉ JESÚS LARA PAREJO: “A nosotros los funcionarios no nos agarraron en ninguna casa, fue al frente de otra casa; ellos se metieron ahí y sacaron eso de esa casa; en ningún momento ellos nos agarraron con droga. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “El ministerio público hace una solicitud de privación por la precalificación de dos delitos. Cuando el Ministerio Público, hace este tipo de solicitud considera la defensa que de buena fe debió analizar las actuaciones de los funcionarios actuantes; ya que el procedimiento es NULO; de conformidad con los art. 190, 191 y 195 del COPP , por violación del art. 210 ultimo aparte del COPP; 47 y 49 constitucionales; y como efecto de esta nulidad se decrete la ilicitud de los objetos incautados; ya que han sido violentados los principios del debido proceso así como el de la inviolabilidad del domicilio; por cuanto en el acta de investigación penal, estos funcionarios esgrimen que por labores de patrullaje, una persona anónima les manifiesta que un sujeto llamado BOLITA; esta vendiendo drogas…”; cosa que en primer lugar el anonimato; por jurisprudencia reiterada del TSJ; no está permitido en los procedimientos policiales; así como que se desprenden incongruencias en las actas policiales y en las actas de entrevistas de los testigos; ya que según el procedimiento en la vivienda NO HABIAN PERSONAS y detienen a mis defendidos; sólo porque presuntamente unos de ellos huyo del lugar. Por lo antes expuesto, solicito se decrete la NULIDAD de este procedimiento y por ende se otorgue la libertad sin restricciones de mis defendidos. Pero en caso, de que este Tribunal no comparta el criterio de nulidad esgrimido por esta defensa; igualmente me opongo a la solicitud fiscal; ya que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP; así como no se configura el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por cuanto no hay elementos de convicción para que se determine este tipo de delito; según las actuaciones en el expediente; igualmente el Ministerio Público; no le puede imputar a todos mis defendidos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; ya que presuntamente el arma se encontraba en la vivienda; la cual según los funcionarios y de los testigos del procedimiento; esta se encontraba SOLA; lo que resulta irrito imputarle este delito a mis defendidos. Por lo antes expuesto, en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, de otorgar la libertad sin restricciones; solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad para mis defendidos y que sea de posible cumplimiento por ellos, por cuanto no hay peligro de fuga, tienen arraigo en el país y domicilio fijo en esta Ciudad. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27 de abril de 2011, cuando funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia que “siendo las 10:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal del Barrio El Peñón, cuando fueron interceptados por un ciudadano que señaló que en la calle 2 se encontraba un señor de nombre BOLITA, vendiendo droga y que igualmente ese ciudadano estaba disparando el día anterior y diciendo que iba a matar a todos los pajuos de esa zona, ya que el día anterior habían agarrado a unos familiares de el, que pertenecían a una banda. Estando en esa dirección lograron avistar a tres sujetos y dada la persecución en caliente entraron a una residencia, no sin antes buscar a dos personas que sirvieran como testigos, en la vivienda encontraron un par de zapatos que contenía una bolsa de RUFLES en la cual estaban fragmentos de la presunta droga CRACK, así como un teléfono celular marca LG y también encontraron en la vivienda; específicamente en la cocina un revólver gris con cacha negra, calibre 387, así como 5 balas, también en la parte posterior por el lavadero, encontraron 30 envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que procedieron a dejar detenidos a los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO”; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1 y su vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria de fecha 27-04-2011; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que fue levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los testigos presénciales del procedimiento, Por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa de que no se levantó acta en el sitio del suceso, es decir que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 ultimo aparte del copp, . A los folios 04 al 07, cursan registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, a las sustancias y a los objetos incautados. Al folio 11 y su vto. Cursa Acta de Entrevista del ciudadano ENMANUEL JOSPE RODRIGUEZ DÍAZ. Al folio 12, cursa acta de ENTREVISTA del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROQUE FLORES, en el que declara como se efectúo el procedimiento y entre otras cosas señala que uno de los imputados se encontraba sin zapatos, es decir que estaba descalzo y precisamente en uno de los zapatos se encontró la sustancia incautada;. A los folios 16 y 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 247; de fecha 27-04-2011; realizada a un teléfono celular, un arma de fuego, diez balas y un par de zapatos. Al folio 18, cursa INSPECCIÓN No. 1121; de fecha 27-04-2011; realizada al sitio del suceso. Al folio 23, Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-1030-11, practicada por el experto LUIS SOTILLO, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto para la muestra 1, de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (07 Grs con 660 Mgs.), y el peso neto de la muestra 02; es decir de la sustancia denominada MARIHUANA; arrojó un peso de treinta y tres gramos (33g.). Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1030, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ y YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, presentan registros policiales y el imputado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO; no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento; planteado por la defensa, ya que los funcionarios actuaron apegados a la normativa legal; en virtud de que los imputados de autos, fueron impuestos de sus derechos conforme al art. 210 ord. 2° del COPP; aunado de que al folio 3 cursa acta de visita domiciliaria, levantada por los funcionarios actuantes y la cual se encuentra firmada por los testigos presenciales; según las actas anexas y no hubo violación del debido proceso.. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benitez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.901, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 13-10-1966, casado, de oficio albañil, hijo de Luisa Rodríguez y Angel Rivera, residenciado en: Barrio El Peñón, Calle 18 de Abril, casa S/N, por la primera entrada frente al bombeo, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 02-09-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en: Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal; en virtud de que los mismos manifestaron a viva voz que los dejaran en esas Instalaciones, ya que sus vidas correrían peligro; si son trasladados al Internado Judicial. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, el aseguramiento preventivo de los bienes incautados y sean colocados a la orden de la ONA, ordenándose se libre el oficio respectivo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL