REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000608
ASUNTO : RP01-P-2011-000608
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Por cuanto a partir del día 15-03-2011, tomé posesión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del acta 046-2011; mediante el cual me convocan a fin de cubrir la vacante de la Juez titular de este Juzgado, en virtud de reposo medico; es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa así mismo visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano:ALFREDO JOSE COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.806.460, y residenciado en la Urbanización Santa Elena Town House Villaje , calle riachuelo casa numero 437. Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre , correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 19/01/2011, el referido ciudadano interpone denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio en contra de Ciudadanos Desconocidos , señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y mediante la cual manifestó lo siguiente: “…. Recibí llamada a mí celular el cual duro aproximadamente 40 segundos y en el cual fui amenazado por una persona que solo dijo: Soy el Gordito del Carrito Azul, quédate tranquilo si no quieres ser una chuleta. …” Entre otras cosas
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA SEGUINDA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO