REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000300
ASUNTO : RP01-P-2011-000300
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Por cuanto a partir del día 15-03-2011, tomé posesión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del acta 046-2011; mediante el cual me convocan a fin de cubrir la vacante de la Juez titular de este Juzgado, en virtud de reposo medico; es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa así mismo visto y analizado el escrito presentado por el Abg. PEDRO ARAY en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: JOSE LEONARDO CORTESÍA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.582.085, residenciado en la Plaza Bolivar , Calle el Tesoro casa numero 120 , de esta ciudad correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 17/11/2010, el referido ciudadano interpone denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en contra de LOAISY RIVERO señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y mediante la cual manifestó lo siguiente: “….Cuando llego que mi abuela me encontré con la mama del niño de la bicicleta que por que le espiche la bicicleta al hijo y yo le dije que no fui yo que fue Wilo y el mismo hijo se lo dijo que fue Wilo , en eso dice que el esposo fue a buscar la pistola y es cuando me apuntando y es cuando sale una prima y mi tío que estaban en el porche. …” Entre otras cosas.
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA SEGUINDA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO