REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003854
ASUNTO : RP01-P-2010-003854
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Por cuanto a partir del día 15-03-2011, tomé posesión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del acta 046-2011; mediante el cual me convocan a fin de cubrir la vacante de la Juez titular de este Juzgado, en virtud de reposo medico; es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa así mismo vista la solicitud, formulada por la ciudadana abogada MAGLLANYTS BRICEÑO en su carácter de Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la Causa seguida al ciudadano NELSON JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 13.359.664, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-05-74; de estado civil soltero; hijo de Baudilio Gómez y Nora Vásquez; residenciado en el Cumanagoto Segundo, calle principal, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVELIN HERNANDEZ ALVAREZ por cuanto en fecha 18 de octubre de 2010, mediante Informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y en la cual se identifican a las partes y a los vehículos involucrados en la presente causa” …Este Tribunal para decidir observa que el hecho que se inició en fecha 18 de octubre de 2010, pudiera encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1° del Código Penal , que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la Causa, solicitada por la Fiscalía Auxiliar segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público correspondiente, cúmplase.
LA JUEZA SEGUINDA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO -