REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000721
ASUNTO : RP01-P-2011-000721

RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el dia, veinticinco (25) de abril del año Dos Mil once (2011), siendo las 3:30 PM; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala ELEAZAR SUAREZ a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, y audiencia oral de imposición Sobreseimiento solicitado en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 12.375.034, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-70, de oficio pescador, hijo de Antonio Gutiérrez y Yolanda de Gutiérrez, residenciado en Playa Nurucual, a la orilla de la playa, en un rancho, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el imputado EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ y la Defensora Pública 7° ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 1ro del Ministerio Público, quien expuso ratifico escrito acusatorio cursante al folio 53 al 60 de las actuaciones que conforman la presente causa ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Por los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. JOSÉ LUIS VALLENILLA, SM/2DA. LUIS ERNESTO MARCANO, SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. JESÚS MANUEL SUÁREZ y SM/3RA. EDIXON GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, específicamente en el sector La Entrada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta color plateada, rin Nº 20, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), procediendo a preguntarle a este ciudadano dónde había obtenido la presunta droga, respondiendo éste que se la habían traído de Puerto La Cruz, quedando éste ciudadano identificado como EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ. En vista de ésto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la medida privativa que pesa en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ Solicito se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 12.375.034, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-70, de oficio pescador, hijo de Antonio Gutiérrez y Yolanda de Gutiérrez, residenciado en Playa Nurucual, a la orilla de la playa, en un rancho, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre solicito, que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformad con el artículo 328 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Droga se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante una institución pública a recibir tratamiento de rehabilitación y readaptación social hasta que se practique los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Por último solicito copia simple de la presente acta. y por ultimo solicito como pena accesoria la confiscación del dinero y del teléfono celular Ericsson que fue incautado en el procedimiento.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, quienes manifestaron de forma separada y espontánea no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG YURAIMA BENITEZ expone: Esta defensa solicita al tribunal no admitir la acusación fiscal por no cubrir los requisitos que son concurrente del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa esta defensa que mi defendido EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ del examen toxicológico realizado a su persona dio como resultado positivo a marihuana y en la presente causa lo que se le incauto fue cocaína, y en cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, al examen toxicológico dio como resultado cocaína y la causa por la cual le fue solicitado por parte del Ministerio Publico, sobreseimiento por consumo; por lo que se puede evidenciar que mi defendido EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, no se le puede imputar el delito de Distribución De Sustancia Estupefaciente, por cuanto el también es consumidor, por lo que solicitó esta defensa el sobreseimiento para mi defendido EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, en caso de que sea admita la acusación fiscal ratifico las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto puedan beneficiar a mis defendidos, en base al principio de la Comunidad de las pruebas y solicito no sea admitida la prueba de extracción de imágenes de un celular Ericsson la cual consta en la actuaciones que conforman la presente causa por cuanto no consta a ese tribunal que la misma halla sido extraída del teléfono celular de mi defendido por cuanto el mismo tuvo una manipulación por el hombre y la misma no fue resguarda como debió ser. En cuanto a la solicitud que realiza la representación fiscal a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, se adhiere a la solicitud de sobreseimiento de la causa.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/Nº, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. JOSÉ LUIS VALLENILLA, SM/2DA. LUIS ERNESTO MARCANO, SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. JESÚS MANUEL SUÁREZ y SM/3RA. EDIXON GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, específicamente en el sector La Entrada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta color plateada, rin Nº 20, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), procediendo a preguntarle a este ciudadano dónde había obtenido la presunta droga, respondiendo éste que se la habían traído de Puerto La Cruz, quedando éste ciudadano identificado como EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ. por considerar que existen suficientes elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Aunado que en esta fase del proceso no se puede analizar ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud que hace la defensa en esta audiencia que se no admita la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 55 al 56 ambos inclusive, por cuanto fueron promovidos en su oportunidad legal para ser evacuados en el juicio oral y publico, e igualmente considera esta juzgadora resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para la realización del juicio oral y publico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas, excepto la prueba de extracción de imagen realizado a un teléfono celular marca Ericsson por no cumplir con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda admitir las pruebas promovidas por la defensa las cuales se encuentran descrita a los folio 80 al 81 de la presente causa, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano acusado en este acto a los fines de que manifieste a este juzgado si decide o no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del copp, quien expreso: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. QUINTO: Igualmente en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal incoada por la representación fiscal a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, en virtud que el hecho imputado no es típico, por cuanto se desprende que el referido ciudadano en consumidor, tal y como se evidencia de el examen toxicológico realizado cursante al folio 52, por lo que se acuerda imponerlo del deber en que esta de asistir a presentarse ante una institución pública a recibir tratamiento de rehabilitación y readaptación social hasta que se practique los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, debiendo acudir UTAFD. Ubicado en la avenida Carúpano a lado del colegio Creación Caigüire de esta ciudad. SEXTO: Se emplaza a la partes para que un plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio correspondientes y así mismo se instruye al ciudadano secretario a los fines que remita al tribunal de Juicio que correspondan las actuaciones que conforma las presente causa. Así mismo se acuerda de conformidad con los artículos 116 constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Droga la confiscación del dinero y del teléfono celular Ericsson que fue incautado, como pena accesoria En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al UTAFD. Ubicado en la avenida Carúpano a lado del colegio Creación Caigüire de esta ciudad. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Asi se declara
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO