REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000293
ASUNTO : RP01-P-2011-000293

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA APERTURA A JUIIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido el día, veinticinco (25) de abril del año Dos Mil once (2011), siendo las 2:00 PM; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala ELEAZAR SUAREZ a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 7° en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENITEZ y la victima NANYI GISEL TREJO. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 1ro del Ministerio Público, quien expuso; Ratifico escrito acusatorio cursante al folio 33 al 39 de las actuaciones que conforman la presente causa, explicando a su vez las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO, por lo hechos suscitados en fecha 17-01-2011, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia, que siendo las 7:15 horas de la noche se trasladan a la calle Montes y observan una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano que presentaba golpes en el cuerpo, y se acercó una ciudadana quien manifestó que había sido objeto de un robo de teléfono por ese ciudadano quedando identificado como ENDRUIS ROY SANCHEZ GONZALEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la victima NANYI TREJO quien manifestó: no tengo nada que decir.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora publico ABG YURAIMA BENITEZ expone: Esta defensa solicita al tribunal no admitir la acusación fiscal por no cubrirse los requisitos que son concurrente del articulo 326 del copp y en caso que se admitiera de la acusación fiscal y dictara apertura este defensa se acoge el principio de la comunidad de la prueba y haré mía las de ministerio publico.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, la victima, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa Nº 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2011, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia , que siendo las 7:15 horas de la noche se trasladan a la calle Montes y observan una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano que presentaba golpes en el cuerpo, y se acercó una ciudadana quien manifestó que había sido objeto de un robo de teléfono por ese ciudadano quedando identificado como ENDRUIS ROY SANCHEZ GONZALEZ. por considerar que existen suficientes elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 36 al 38 ambos inclusive, por cuanto fueron promovidos en su oportunidad legal para ser evacuados en el juicio oral y publico, e igualmente considera esta juzgadora resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para la realización del juicio oral y publico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano acusado en este acto a los fines de que manifieste a este juzgado si decide o no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del copp, quien expreso: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.402.450, nacido el 11-03-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en el barrio los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO. QUINTO: en cuanto a la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, se mantiene pues considera esta juzgadora se hace necesaria a los fines de garantizar la resultas del proceso y así mismo considera quien aquí decide que no ha variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la misma. SEXTO: Se emplaza a la partes para que un plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio correspondientes y así mismo se instruye al ciudadano secretario a los fines que remita al tribunal de Juicio que correspondan las actuaciones que conforman las presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO