REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001870
ASUNTO : RP01-P-2011-001870

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el dia, veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:13 a.m. se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00001870, seguida en contra de los imputados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-21.094.018; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-08-1993; hijo de Gabriela Rivas y Octavio Buriel; soltero; de oficio Asistente de Cocina; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-22.920.004; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-86; hijo de Gabriela Rivas y Luís Hospedales; soltero; de oficio ayudante de Albañil; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.763.320; natural de Barcelona; nacido en fecha 26-03-1988; hijo de Edgardo Ramos y Zuly Sánchez; soltero; de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Casa s/n, cerca de la Bodega propiedad de la Sra. Alida Sánchez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO; la Defensora Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe. Acto seguido la ciudadana Jueza hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no tener defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Coloco a la orden de est Tribunal a los imputados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS Y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL, en virtud de los hechos acaecidos el día 20 de Abril de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, aprehendieran a los ciudadanos identificados, momentos en los cuales el ciudadano Luís Muñoz (victima), les informa que un grupo de seis (6) personas lo habían despojado de sus pertenencias (una botella de licor, un koala y prendas de vestir), siendo reconocidos por la victima por lo que proceden a practicar su detención, incautándole al ciudadano José Ramos un arma de fuego, tipo escopeta. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra, pero si desean declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, manifestando los imputados por separado, DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, querer declarar, manifestando “Lo que paso fue lo siguiente, como a las 2 de la mañana, nosotros nos encontramos en la Plaza, cerca de la Playa de Santa Cruz, de pronto hubo una persecución de la Guardia Nacional y nos hizo una revisión corporal, y no nos consiguieron nada, aun así nos montaron el Jeep de la Guardia Nacional, y de pronto montaron a un menor de edad con un escopetín, y nos preguntaron que si andábamos con el menor, y nosotros le dijimos que lo conocíamos pero no andábamos con él, y nos golpearon obligándonos de decir que estábamos con el menor, y luego nos llevaron al Comando de la Guardia. Tenemos un testigo, conocido por el apodo de nene. Es todo”. y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y oída la declaración de mi defendido DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción para estimar participación de mis representados plenamente identificados en actas, en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ya que no contamos con la presencia de testigos presenciales del hecho que le den apoyo al acta de denuncia suscrita por las víctimas; si bien es cierto hay un acta policial, la misma es aportada por la víctima, no se observan testigos, ni al momento de cometerse presuntamente el hecho punible, como tampoco posteriormente al momento de practicarse la detención de mis representados, por lo que mal puede este Tribunal, acoger la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, en caso de no compartir el Tribunal la solicitud de libertad, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mis representados ha aportado un domicilio estable, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; siendo desde el principio de la investigación, asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pudiendo llevar el proceso con una medida menos gravosa que la ya señalada. Cabe destacar, que a criterio de quien aquí defiende, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Asimismo solicito remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una averiguación a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, visto en esta sala las series de golpes que presentan mis defendidos. Igualmente solicito se le practique evaluación Médico Forense a mis defendidos y solicito al Tribunal acuerda Reconocimiento en Ruedo de Individuos, de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, escuchada la declaración de uno de los imputados y analizadas las actuaciones cursantes en la presente causa, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 20-04-2011; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 y u vto., cursa Anta de Entrevista, rendida por la ciudadana CAROLINA ANGELIK CARRASQUEL GONZÁLEZ, en la cual narra la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5 y u vto., cursa Anta de Entrevista, rendida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, en la cual relata la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relativo a la incautación de una (1) Escopeta Marca Renegado, Calibre 12mm, Fabricación Venezolana, Seriales Limados, Color Plateada, Con Empuñadura de Plástico, Color Negro. Al folio 13 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relativo a la incautación de dos (2) Cartuchos, Calibre 12mm, sin percutir. Al folio 14 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones y a los imputados de autos. Al folio 22 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-973, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS y DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, no presentan Registros Policiales, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, si presenta Registros Policiales. Al folio 23 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 226, realizada a un (1) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, y dos (2) Cartuchos, Calibre 12mm, sin percutir. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-21.094.018; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-08-1993; hijo de Gabriela Rivas y Octavio Buriel; soltero; de oficio Asistente de Cocina; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-22.920.004; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-86; hijo de Gabriela Rivas y Luís Hospedales; soltero; de oficio ayudante de Albañil; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.763.320; natural de Barcelona; nacido en fecha 26-03-1988; hijo de Edgardo Ramos y Zuly Sánchez; soltero; de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Casa s/n, cerca de la Bodega propiedad de la Sra. Alida Sánchez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerda al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Asimismo se acuerda remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una averiguación a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. Igualmente se acuerda la práctica de Evaluación Médico Forense a los imputados de autos. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Ruedo de Individuos solicitado por la Defensa en este Acto, este Tribunal lo acuerda y el mismo será fijado previa revisión de la Agenda Diaria, el cual se notificará a las partes. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, se opone al Reconocimiento en Ruedo de Individuos, solicitado por la Defensa, visto que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, se sustenta en el señalamiento directo que hace la victima de las personas que la someten para despojarla de sus pertenencias. Asimismo la entrevista tomada a la victima, en la que deja constancia de las características de las personas que participaron en la comisión del hecho punible por lo tanto considero que no es necesario el Reconocimiento en Ruedo de Individuos. La Defensa insiste en el Reconocimiento en Ruedo de Individuos, por cuanto en la etapa de investigación se tiene que agotar todos los medios para demostrar la inocencia o culpabilidad de una persona, y el Ministerio Público debe de actuar de buena fe para que esto se cumpla. Vista la oposición que hace la representación fiscal al acto de reconocimiento en ruedas de individuos y lo alegado por la defensa, este Tribunal ratifica la realización de dicho acto en virtud que es un derecho que tiene los imputados los cuales están conforme que hagan dicho reconocimiento. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en ese Instituto, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le practiquen evaluación medica forense a los imputados de autos, para el día 22 de Abril de 2011, a las 9: 00 a.m. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 a.m.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ