REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003724
ASUNTO : RP01-P-2009-003724
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Recibida como ha sido, oficio Nº 19-FS-0319-11 suscrito por el Abg. GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Sucre, con el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Protección a Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, solicita se de por terminada la medida de protección acordada a favor de PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579 , en sus condiciones de víctimas directas, victima directa en el presente asunto penal signado con el n° 19F3-1C-778-09, nomenclatura de la Fiscalia Tercea del Ministerio Público, toda vez que el lapso por el cual fue acordada se encuentra vencido sin que la victima haya solicitado nueva prorroga.
Este Tribunal para proveer previamente observa:
El artículo 42 de la Ley Sobre Protección a Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, establece el lapso de las medidas de protección, y en su segundo párrafo entre otras cosas, señala que las mismas tendrán una duración máxima de seis (06) meses, y se darán por terminadas previa decisión jurisdiccional fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
En el caso de marras se aprecia que la medida de protección de la cual se pide su conclusión, fue acordada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009) por un lapso de seis (06) meses, y hasta el presente han transcurrido desde ese día: UN AÑO, Y OCHO MESES, evidenciándose del computo realizado que se encuentra rebasado con creces el límite legal establecido en el artículo supra citado en cuanto al período de duración de las medidas de protección, circunstancia esta que conllevan a este Tribunal a Declarar Con Lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre en cuanto a que se den por terminadas la medida de protección dictada a favor de la victima PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579 y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, en sus condiciones de víctimas directas, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en el domicilio de la misma.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Sobre Protección a Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales DECRETA TERMINADA la Medida de Protección consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL, en el domicilio de la victima PABLO GARCÍA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.268.579 y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LARA, en sus condiciones de víctimas directas; en tal sentido se acuerda oficiar al Director Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por parte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en la Comisaría Municipal Raúl Leoni, a fin de informarle que ha sido dejado sin efecto el mandato de protección a la victima de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo. Igualmente se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de esta decisión. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
Juez Segundo de control Penal
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar Garcia