REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001761
ASUNTO : RP01-P-2011-001761
RESOLUCIÓN QUE DECRETAMEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Trece (13) de Abril del año dos mil Once (2011), siendo las 05: 50 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001759, seguida contra de los ciudadanos SEVERO LEONARDO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.945.759, natural de Campoma, casado, de 47 años de edad, hijo de Victor Cova y Virgilia Cedeño, de oficio del chofer y Agricultor, residenciado en Campoma, casa s/n, calle la Embajada, cerca de la casa de un cuidado diario, Municipio Rivero, Estado Sucre, CIRO JOSE JIMENEZ MILLAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.249.223, natural de Carupano, soltero, de 20 años de edad, hijo de Ciro Jiménez y Judith Millan, de oficio del Vigilante, residenciado en Cariaco, casa S/N, Frente a la Ferretería Miranda, calle San Isidro, Municipio Ribero Estado Sucre, y DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.841.628, natural de Cariaco, soltero, de 27 años de edad, hijo de Luis Beltran Lara y Yolanda Jimenez, de oficio del Técnico Superior en Agronomía, residenciado en Campoma, carretrera Nacional Campoma Chiguana, cerca de la planta de Tratamiento, casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre. los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA, Fiscal Primera del Ministerio Público; la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos SEVERO LEONARDO CEDEÑO, CIRO JOSE JIMENEZ MILLAN y DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2011donde quedaron detenidos los ciudadanos SEVERO LEONARDO CEDEÑO, CIRO JOSE JIMENEZ MILLAN y DANIEL YSIDRO LARA JIMENEZ, y puesto a la orden del Ministerio Publico, se procedió a hacerle lectura de sus derechos como imputado, establecido en el articulo 125 del COPP por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano ya fecha por un hecho ocurrido en fecha 08-04-2011 en la casa de las misiones, donde se extraviaron de una forma inexplicable varios artefactos eléctricos que se encontraban depositados allí, como una nevera , una cocina y dos lavadores totalmente nuevos propiedad de la Misión JOSE FRANCISCO DE MIRANDA encargadas de donativos a personas muy necesitadas . En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados de autos y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo sean acumuladas las causas I-585.637, I- 585.653, I-652, por cuanto guardan relación. Se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado DANIEL YSIDRO LARA JIMENEZ: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CIRO JOSE JIMENEZ MILLAN, quien manifiesta: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se le concede la palabra al imputado SEVERO LEONARDO CEDEÑO, quien manifiesta: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 1 cursa denuncia del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ ROJAS, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 08 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del CICPC, quien dan cuenta del procedimiento realizado, al folio 10 cursa acta de investigación técnica suscritas por funcionarios del CICPC, al folio 11 cursa avaluó prudencial numero 136, al folio 13 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del CICPC, quien dan cuenta del procedimiento realizado, al folio 16 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL ALCALA, al folio 18 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS MIGUEL ALCALA, al folio 22 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del CICPC, quien dan cuenta del procedimiento realizado, al folio 25 cursa acta de inspección técnica, al folio 27 cursa avalúo real Nº 49, al folio 28 acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL FELIX ALCALA, al folio 30 cursa acta de entrevista de CARLOS MIGUEL ALCALA, al folio 30 cursa acta de investigación penal suscritas por Funcionarios del CICPC, quien dan cuenta del procedimiento realizado, al folio 40, 41 riela acta de inspección técnica, al folio 43 cursa avalúo real Nº 050, al folio 44 riela declaración del ciudadano ALCALA MAYZ ANGEL, al folio 46 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS MIGUEL ALCALA, al folio 49 cursa experticia d Reconocimiento y avalúo real. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SEVERO LEONARDO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.945.759, natural de Campoma, casado, de 47 años de edad, hijo de Víctor Cova y Virgilia Cedeño, de oficio del chofer y Agricultor, residenciado en Campoma, casa s/n, calle la Embajada, cerca de la casa de un cuidado diario, Municipio Rivero, Estado Sucre, CIRO JOSE JIMENEZ MILLAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.249.223, natural de Carupano, soltero, de 20 años de edad, hijo de Ciro Jiménez y Judith Millan, de oficio del Vigilante, residenciado en Cariaco, casa S/N, Frente a la Ferretería Miranda, calle San Isidro, Municipio Ribero Estado Sucre, y DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.841.628, natural de Cariaco, soltero, de 27 años de edad, hijo de Luís Beltran Lara y Yolanda Jiménez, de oficio del Técnico Superior en Agronomía, residenciado en Campoma, carretrera Nacional Campoma Chiguana, cerca de la planta de Tratamiento, casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre. los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que la imputada de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO