REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001760
ASUNTO : RP01-P-2011-001760

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, trece (13) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001760, iniciada en contra del ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.989; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-12-77; soltero, de oficio albañil, hijo de Luis Vallenilla y Carmen Brito, residenciado en el sector la matica, de El Peñón, al lado de Grúas El Faro, casa S/N°, casa de color rosado, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 12:10 p.m., encontrándose en labores de inteligencia por el sector la matica de el peñón, calle principal, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, la cual acató, procediendo a realizarle una revisión corporal, y se le incautó dentro debajo de la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, adherido al cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm Special, cromado con cacha de material sintético de color negro marca TAURUS, con seriales limados, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, del mismo calibre, quedando detenido. En razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Vista las actuaciones del presente causa, esta defensa puede observar que no están acreditados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en el procedimiento realizado por funcionarios, no hay testigos presenciales del hecho de que se le haya encontrado un arma de fuego, solo el dicho de los funcionarios policiales. No existe en el presente caso, peligro de fuga u obstaculización del proceso, mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que solicito a este tribunal la libertad sin restricciones y si el mismo, no comparte el criterio de la defensa, que la media cautelar solicitada por el ministerio público, sea de posible cumplimiento a mi defendido y solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-04-2011; desprendiéndose de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm Special, cromado con cacha de material sintético de color negro marca TAURUS, con seriales limados. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos cartuchos calibre 38 mm Special sin percutir. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-871, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 214, a las dos balas y al arma de fuego incautada. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al folio 10 cursa memorandu N° 9700-174-SDC -871, de fecha 11-04-2011, emanado del C.I.C.P.C, donde se deja constancia que el imputado de autos, registra entradas policiales, por el mismo delito por el cual el representante de la vindicta pública esta precalificando al imputado de autos el dia de hoy, es por lo que se acoge la solicitud fiscal y se decreta en contra del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.989; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-12-77; soltero, de oficio albañil, hijo de Luis Vallenilla y Carmen Brito, residenciado en el sector la matica, de El Peñón, al lado de Grúas El Faro, casa S/N°, casa de color rosado, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA