REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2011-001758
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido el día hoy, trece (13) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:57 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001758, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS LARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.415.869, soltero, natural del Caserío Domingo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacido en fecha 16/03/1986, de oficio agricultor, hijo de Lucina del Carmen Lara (v) y Juan Ramos (f), residenciado en el Caserío Domingo, calle principal, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, razón por la que este tribunal le designa a la defensora pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ quien estando presente en Sala, se impone de inmediato de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS LARA, por estar incurso presuntamente, en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO AMARGURA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2011, siendo las 5:10 p.m. funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 1 del sector centro poblado, cuando fueron abordados por una ciudadana que les informó que en su casa se encontraba su cuñado de nombre de ALEJANDRO AMARGURA y que el mismo estaba herido por lo que dichos funcionarios se detuvieron para entrevistarse con el referido ciudadano quien les notificó que mientras estaba en su parcela ubicada en la pica N° 07 del caserío de domingo tres sujetos, uno de nombre Juan Ramos y dos hermanos más, apodados Los Ramos, lo interceptan para robarlo y uno de ellos llamado Juan le disparó con una escopeta dándole en el pie derecho, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia de los hermanos Ramos, donde se encontraba el ciudadano Juan Ramos por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le leyeron sus derechos para luego ser trasladado hasta el comando quedando el mismo identificado como JUAN BAUTISTA RAMOS LARA. Por lo antes señalado es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación al imputado de autos, por no estar llenos los extremo 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su Cintra y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que no consta en las actuaciones examen médico legal de la supuesta víctima, para estimar participación o autoría de mi representado en el hecho investigado por el ministerio público; ni constan testigos presénciales del hecho punible investigado por el ministerio público. Solicito copia simple del acta levantada con ocasión a la celebración de la presente audiencia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 11-04-2011, siendo las 5:10 p.m., cuando funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 1 del sector centro poblado, fueron abordados por una ciudadana que les informó que en su casa se encontraba su cuñado de nombre de ALEJANDRO AMARGURA y que el mismo estaba herido por lo que dichos funcionarios se detuvieron para entrevistarse con el referido ciudadano quien les notificó que mientras estaba en su parcela ubicada en la pica N° 07 del caserío de Domingo, tres sujetos uno de nombre Juan Ramos y dos hermanos más, apodados Los Ramos, lo interceptan para robarlo y uno de ellos llamado Juan le disparó con una escopeta dándole en el pie derecho. Procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia de los hermanos Ramos donde se encontraba el ciudadano Juan Ramos por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le leyeron sus derechos para luego ser trasladado hasta el comando quedando el mismo identificado como JUAN BAUTISTA RAMOS LARA. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto. Cursa acta de denuncia formulada por la victima en el presente asunto. Al folio 3 y su vto. Riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., Cursa informe médico expedido a la victima en el presente asunto. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido de autos. Al folio 11, riela memorando N° 9700-174-SDC-879, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial alguno. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, declarar sin lugar la SOLICITUD FISCAL, y declarar a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS LARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.415.869, soltero, natural del Caserío Domingo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacido en fecha 16/03/1986, de oficio agricultor, hijo de Lucina del Carmen Lara (v) y Juan Ramos (f), residenciado en el Caserío Domingo, calle principal, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ALEJANDRO AMARGURA; de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA