REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001757
ASUNTO : RP01-P-2011-001757
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIn RESTRCCIONES
Celebrada como ha sido el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:38 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001757, iniciada en contra del ciudadano YANDIS JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.574; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-02-93; soltero, de oficio obrero, hijo de Yaritza Gutiérrez y Juan Rodríguez, residenciado en El Peñón, sector la pradera, calle los Caracas, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. María, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano YANDIS JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 11:20 a.m., el sector la pradera de el peñón, calle principal, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, la cual acató, procediendo a realizarle una revisión corporal, y se le incautó dentro del pantalón, a la altura de la cintura, en la parte frontal derecha, un arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, sin marca ni serial visible, con tapas de la cacha y pasamano de manera, la cual poseía dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando detenido. En vista que están llenos los dos primero extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la cusa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PREPCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Vista las actuaciones del presente causa, esta defensa puede observar que no están acreditados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en el procedimiento realizado por funcionarios, no hay testigos presenciales del hecho de que se le haya encontrado un arma de fuego, solo el dicho de los funcionarios policiales. No existe en el presente caso, peligro de fuga u obstaculización del proceso, mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que solicito a este tribunal la libertad sin restricciones y si el mismo, no comparte el criterio de la defensa, que la media cautelar solicitada por el ministerio público, sea de posible cumplimiento a mi defendido y solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-04-2011; desprendiéndose de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65, sin marca ni serial visible, con tapas de la cacha y pasamano de manera, la cual poseía dos cartuchos sin percutir del mismo calibre. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 216, a las dos balas y al arma de fuego incautada. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-878, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Pero en vista que los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, ni consta la declaración de testigos que den fe del procedimiento efectuado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano YANDIS JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado YANDIS JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.574; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-02-93; soltero, de oficio obrero, hijo de Yaritza Gutiérrez y Juan Rodríguez, residenciado en El Peñón, sector la pradera, calle los Caracas, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. María, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA