REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001755
ASUNTO : RP01-P-2011-001755

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA
En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:47 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001755, seguida en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ CANDALLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.897.145, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-11-90, natural de Cumaná, hijo de Liliana Acevedo, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio el valle, calle principal, casa S/N°, detrás del CDI, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 7 Abg. Yuraima Benítez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CANDALLO ACEVEDO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2011, siendo las 6:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, en varios sectores de la ciudad, específicamente por el barrio la casimba, frente al MERCAL, avistando a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, se tornaron nerviosos, y estos ciudadanos, al ver la comisión, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándoles la voz de alto, buscando testigos presenciales del hecho, sin encontrarlos, encontrándole a uno de ellos, en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético color verde, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, quedando detenidos. Por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: “yo soy consumidor. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, si bien es cierto los detenidos de autos, se encontraban cerca del lugar donde los funcionarios policiales localizaron la sustancia estupefaciente y psicotrópicas objeto de la presente causa, en dicho procedimiento no se contó con testigos presenciales que diera fe del dicho de los funcionarios policiales que lo realizaron; además, la sustancia antes referida, no se encontró en poder del mismo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CANDALLO ACEVEDO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ANGEL JOSÉ CANDALLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.897.145, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-11-90, natural de Cumaná, hijo de Liliana Acevedo, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio el valle, calle principal, casa S/N°, detrás del CDI, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA