REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001754
ASUNTO : RP01-P-2011-001754
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido el dia de hoy, trece (13) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001754, seguida en contra de los ciudadanos JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.743.228, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-08-78, natural de Cumaná, hijo de Guillermo Rafael Álvarez, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Olímpica, Edif. 7, planta baja, apto. N° 0004, Cumaná, Estado Sucre; RICHARD JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.910.604, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-10-84, natural de Cumaná, hijo de Richard Luis Montaño y Rosa Josefina Salazar, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Bebedero, calle 5, vereda 34, casa S/N°, a 20 metros del CDI, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JESÚS GALANTÓN CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.741.241, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-09-80, natural de Cumaná, hijo de Josefina Caña y Nacel José Galantón, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en carretera vieja los ipures, sector Divino Dios, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOANDRI JOSÉ MARCANO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 19.892.563, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-83, natural de Cumaná, hijo de Ninfa María Marcano Zapata, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, calle 4, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 7 Abg. Yuraima Benítez. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA, RICHARD JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, DANIEL JESÚS GALANTÓN CAÑA y JOANDRI JOSÉ MARCANO ZAPATA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2011, siendo las 6:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, en varios sectores de la ciudad, específicamente por la Urb. Bebedero, en la calle 5, avistando a unos ciudadanos sentados a la orinal de un caño, donde posteriormente se les acercó un ciudadano quien luego de una conversación les entregó un envoltorio de color azul, yéndose del sitio rápidamente, y estos ciudadanos, al ver la comisión, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándoles la voz de alto, buscando testigos presenciales del hecho, sin encontrarlos, observando debajo de una piedra, 10 envoltorios de material sintético color blanco, contentivos de una sustancia presunta marihuana, y un envase de material sintético color blanco y tapa azul, contentivo de 19 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia presunto crack, quedando detenidos. Por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos querer declarar, exponiendo cada uno por separado y a viva voz, ser consumidor, pero el ciudadano Daniel Galantón, manifestó que desde hace 6 años no consume, él estaba esperando una camioneta para ir a trabajar con los demás detenidos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, si bien es cierto los detenidos de autos, se encontraban cerca del lugar donde los funcionarios policiales localizaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto de la presente causa, en dicho procedimiento no se contó con testigos presenciales que diera fe del dicho de los funcionarios policiales que lo realizaron; además, las sustancias antes referidas, no se encontró en poder de los mismos. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA, RICHARD JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, DANIEL JESÚS GALANTÓN CAÑA y JOANDRI JOSÉ MARCANO ZAPATA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.743.228, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-08-78, natural de Cumaná, hijo de Guillermo Rafael Álvarez, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Olímpica, Edif. 7, planta baja, apto. N° 0004, Cumaná, Estado Sucre; RICHARD JOSÉ MONTAÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.910.604, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-10-84, natural de Cumaná, hijo de Richard Luis Montaño y Rosa Josefina Salazar, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Bebedero, calle 5, vereda 34, casa S/N°, a 20 metros del CDI, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JESÚS GALANTÓN CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.741.241, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-09-80, natural de Cumaná, hijo de Josefina Caña y Nacel José Galantón, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en carretera vieja los ipures, sector Divino Dios, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOANDRI JOSÉ MARCANO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 19.892.563, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-83, natural de Cumaná, hijo de Ninfa María Marcano Zapata, soltero, de profesión u. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILARIOS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA