REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005117
ASUNTO : RP01-P-2010-005117

RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día Doce (12) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Elibert Patiño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón; la víctima, el ciudadano Jesús Miguel Rodríguez González, acompañado de su Abogado Asistente Abg. Asdrúbal José Henríquez; el Defensor Privado Abg. Enrique Tremont; y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del COPP.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20/01/2011, cursante a los folios 41 al 46 de la presente causa, en contra del imputado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en virtud que en fecha 24 de Diciembre de 2010 la victima de autos formula denuncia en la cual manifiesta que el iba para boca de sabana cuando un ciudadano con una niña le solicito un servicio para el estadio de boca de sabana, cuando estaban llegando al lugar le indico que se parara, tenía su mano en la cintura y le ordeno que le hiciera entrega del dinero que tenía y el celular, después comenzó a llamar por teléfono y decía que ya lo tenía y que iba en camino. Por las adyacencias de la coca cola, la victima se detuvo y comenzó a decir que la persona que se encontraba en su vehículo lo estaba atracando, en ese momento pasaba un funcionario policial, el cual dio voz de alto al ciudadano y al realizarle la revisión corporal le incautó al mismo, teléfonos celulares, dinero y en sus partes íntimas un arma blanca tipo navaja (pico de loro), por lo que de inmediato practicó su detención. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifestó: Yo fui víctima de un atraco en Diciembre, pero el señor que esta en esta sala no es.
IMPOICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, quien expone: Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, y la declaración de la víctima en esta sala, la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos jurídicos. Solicito la desestimación de la presente acusación, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 326, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no posee una relación clara y suscita de los hechos y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en virtud de que de las actas se desprende, primero que fue un procedimiento que no tiene la presencia de testigos que la avale, es decir, es un acta policial que de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene validez como elemento de convicción. Igualmente la víctima en su denuncia no manifiesta la cantidad del dinero que presuntamente le fue quitado, no pudiendo decir el Ministerio Público que los 105 Bs. que le quitaron a mi representado no son de él, además dicen que lo encuentran con un teléfono y en las actas del proceso no existe factura alguna que pueda determinar la procedencia y propiedad del mismo. Además ese día mí representado sale de su vivienda con una niña de meses en brazos, siendo imposible pensar que un ciudadano con una niña de meses vaya a atracar a otro sin un arma de fuego y sin la asistencia de otras personas. Se le encuentra una presunta navaja, la cual es de su trabajo, por cuanto el mismo trabaja como liniero en Eleotroiente. Aunado a que no existen elementos de convicción que puedan sustentar la acusación del Ministerio Público, la víctima en este acto ha manifestado que mi defendido no es la persona que realizó dicho robo. Por lo que mal podría el Ministerio Público presentar acusación en contra de mi representado y es por los alegatos que expongo y o manifestado por la víctima es que solicito la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento en la presente causa a favor de mi defendido. De no compartir el criterio de la defensa y admitir la acusación, independientemente la declaración de la víctima en este acto, solicito a la Juez que revise la medida privativa de libertad y que pesa sobre mi representado, a los fines que el mismo asista en libertad ante un posible Juicio Oral y Público, lo cual es el espíritu y el corazón del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión de la defensa en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2010 la victima de autos formula denuncia en la cual manifiesta que el iba para boca de sabana cuando un ciudadano con una niña le solicito un servicio para el estadio de boca de sabana, cuando estaban llegando al lugar le indico que se parara, tenía su mano en la cintura y le ordeno que le hiciera entrega del dinero que tenía y el celular, después comenzó a llamar por teléfono y decía que ya lo tenía y que iba en camino. Por las adyacencias de la coca cola, la victima se detuvo y comenzó a decir que la persona que se encontraba en su vehículo lo estaba atracando, en ese momento pasaba un funcionario policial, el cual dio voz de alto al ciudadano y al realizarle la revisión corporal le incautó al mismo, teléfonos celulares, dinero y en sus partes íntimas un arma blanca tipo navaja (pico de loro), por lo que de inmediato practicó su detención. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación fiscal y por consiguiente decretar un sobreseimiento de la causa, por cuanto si reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo expuesto por la victima en esta sala de audiencia, este tribunal advirtió que no se pueden ventilar cuestiones que son propias del juicio oral y público y menos valorar testimonio, por cuanto es competencia de un Tribunal de juicio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursantes a los folios 43 al 45 de la presente causa, así como las ofrecidas por la defensa, cursante al folio 58, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.803, nacido el 04/01/1981, residenciado en el sector las sandez, cruz de la unión, calle principal, casa sin número, cerca de la licorería de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima por cuanto considera que no han variado las circunstancias de tiempo. Modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
La Juez Segunda de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina



La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-