REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004485
ASUNTO : RP01-P-2010-004485
RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día, Siete (07) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-004485, seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados, previo traslado; el Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. RONAL SANABRIA, y la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las victimas CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, sin la presencia de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA, y entendiendo que su derecho se encuentra representado por el Ministerio Público, garantizando el principio de celeridad procesal en base al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se resuelve realizar el acto y así se establece.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de diciembre de 2010 cursante a los folios 52 al 58 de las actas procesales y acuso formalmente a los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 horas a.m., los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, quienes dejan constancia que se encontraban en la estación Policial cuando se apersonaron dos ciudadanos de forma alterada, informando que habían sido atracados cerca de la entidad Bancaria (Banco de Venezuela), e informando que los presunto atracadores no portaban camisa, sólo bermudas y que portaban un arma blanca tipo cuchillo con el cual fueron sometidos para hurtarle sus pertenencias y dinero, de inmediato los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar donde informaron que dos ciudadanos corrieron hacia el Sector de Guanta, por lo que realizaron varias pesquisas siendo negativa la presencia de los mismos y un ciudadano se acercó e informó de forma anónima que los ciudadanos había agarrado para el barrio Ensal adentrándose por el monte, por lo que se trasladaron hasta el sector indicado luego de varias pesquisas en un sector lleno de lodo, específicamente detrás del bar Restaurante “LA ENSENADA”, logrando avistar a dos ciudadanos sin camisas, quienes al ver la presencia de los funcionarios, trataron de huir velozmente, se presentó una persecución en caliente lográndose la captura de los mismos quines se negaban a colaborar para efectuarles una revisión corporal, por lo que amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los introdujeron en la unidad hasta la estación de servicios y una vez en la estación Policial fueron reconocidos por los denunciantes y en presencia de los mismos, les efectuaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de ellos de nombre José Gregorio García, en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) carteras de cuero de color marrón, de las cuales fueron reconocidas por los denunciantes, una de ellas portaba cuatro Billetes de circulación nacional de Cincuenta Bolívares Fuertes, sin documentación y otra con una copia de cedula de una de las víctimas (Ángel Mata) y al otro ciudadano de nombre Merwyn Rubén Simons Vásquez, a quien el incautaron en el bolsillo del pantalón una cartera de cuero de color marrón, con las pertenencias del portador, y en el interior de la misma un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) envoltorios del mismo material, contentivos en su interior de sus sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y una (01) papel aluminio con el mismo contenido, para un total de dieciocho envoltorios y en razón de lo antes expuesto; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad en contra de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a su imposición. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron de forma separada: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines a de verificar si los mismos se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los Imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA ; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 horas a.m., los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, quienes dejan constancia que se encontraban en la estación Policial cuando se apersonaron dos ciudadanos de forma alterada, informando que habían sido atracados cerca de la entidad Bancaria (Banco de Venezuela), e informando que los presunto atracadores no portaban camisa, sólo bermudas y que portaban un arma blanca tipo cuchillo con el cual fueron sometidos para hurtarle sus pertenencias y dinero, de inmediato los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar donde informaron que dos ciudadanos corrieron hacia el Sector de Guanta, por lo que realizaron varias pesquisas siendo negativa la presencia de los mismos y un ciudadano se acercó e informó de forma anónima que los ciudadanos había agarrado para el barrio Ensal adentrándose por el monte, por lo que se trasladaron hasta el sector indicado luego de varias pesquisas en un sector lleno de lodo, específicamente detrás del bar Restaurante “LA ENSENADA”, logrando avistar a dos ciudadanos sin camisas, quienes al ver la presencia de los funcionarios, trataron de huir velozmente, se presentó una persecución en caliente lográndose la captura de los mismos quines se negaban a colaborar para efectuarles una revisión corporal, por lo que amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los introdujeron en la unidad hasta la estación de servicios y una vez en la estación Policial fueron reconocidos por los denunciantes y en presencia de los mismos, les efectuaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de ellos de nombre José Gregorio García, en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) carteras de cuero de color marrón, de las cuales fueron reconocidas por los denunciantes, una de ellas portaba cuatro Billetes de circulación nacional de Cincuenta Bolívares Fuertes, sin documentación y otra con una copia de cedula de una de las víctimas (Ángel Mata) y al otro ciudadano de nombre Merwyn Rubén Simons Vásquez, a quien el incautaron en el bolsillo del pantalón una cartera de cuero de color marrón, con las pertenencias del portador, y en el interior de la misma un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) envoltorios del mismo material, contentivos en su interior de sus sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y una (01) papel aluminio con el mismo contenido, para un total de dieciocho envoltorios y en razón de lo antes expuesto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de diciembre de 2010 cursante a los folios 52 al 58; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra a los imputados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, quienes manifestaron de forma separada: “Me voy a Juicio. Es todo”.ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ