REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 07 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO: RP01-P-2009-003704
ASUNTO: RP01-P-2009-003704
AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR REVOCATORIA
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 30-09-2009, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y que desde allí han sido varias las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo coincidente en tales ocasiones, el diferimiento de la misma, entre otras razones por la incomparecencia del imputado de autos, resultando imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración nos ha sido encomendada, evalúe, revise y adopte las medidas conducentes a la materialización de la justicia.-
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, impuesto de sus derechos y deberes el imputado, aportó sus datos de identificación y ubicación, y señaló como dirección la cursante en autos, siendo su deber mantenerla actualizada; se observa asimismo que con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debía cumplir en la periodicidad y por ante el órgano que le fue oportunamente señalado; se constata asimismo al hacerse revisión a través del sistema de información y documentación Juris 2000, que el cumplimiento de las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que le fueron impuestas, éste ciudadano las efectuó hasta el 08 de Marzo de 2010 por ante , luego de allí se observa un total incumplimiento a dicha medida, no obstante habérsele impuesto hacerlo cada quince (15) días, y sin limitación para su culminación; sin que se aprecie en autos de situación alguna que pudiera eventualmente justificar tal conducta omisiva e incumplidora; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 24.973.329, nacido en fecha 30-10-1990, soltero, obrero, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, residenciado en Brasil Sur, sector Santa Ana, calle principal, casa N° 146, al frente de un vivero, Cumaná, estado Sucre, procesado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Carlos Hernández.-
|