REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000010
ASUNTO : RP01-P-2011-000010

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de la ciudadana imputada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL (Occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 01-02-2011, cursante a los folios 54 al 61 de los autos y conforme al cual acusó formalmente a la imputada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL (Occiso), exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 27/08/2010, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 01-01-2011, la imputada de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol, llegó a su casa de madrugada, tocó la puerta el marido le abrió la puerta y la agarró por los cabellos, a lo que ésta le dio una puñalada, causándole la muerte.; razón por la que le imputa la comisión del delito señalado; de igual manera detalla la representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando formalmente se mantuviese al imputado de autos sometido a la medida de coerción personal que se le impusiera al inicio del proceso, pidiendo para concluir se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano EDICSON JOSE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.994.907, en su condición de hijo de la victima PEDRO PABLO BLANCO MARVAL, quien al otorgársele el derecho de palabra expresó: “La muerte de mi papa no puede quedar así, porque él no era ningún matón, ve como le pago ella a mi papa que la saco de la drogadicción y ve como le pagó ella con la muerte. Es todo”.

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesta la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.709, natural de Cumaná; soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luis Rafael Cabello, residenciada en Las Palomas, calle bicentenario, casa S/N°, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT.- Ejerció la imputada su derecho y expresó: yo no le di con ningún cuchillo, el cuchillo lo tenia el para darme y con el me dio dos veces en la cabeza, en eso cuando me iba a dar en el pecho fue cuando le agarre el cuchillo en el aire y me corto el dedo como pude agarre un pedazo de vidrio y le di en el brazo, en eso me voy corriendo a la calle pidiendo auxilio me decidí yo ha auxiliarlo y fue cuando me agarro otra vez. Eso fue por defensa propia porque ya me había amenazado, yo no lo quería dejar por no perder mis cosas que me pertenecían. El se encontraba drogado y tomado. Es todo”.- Por su parte su abogada defensora ELIZABETH BETANCOURT al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “escuchado lo manifestado por mi representada y revisada como ha sido la acusación y elementos presentados considera procedente y ajustado a derecho solicitar la no admisión de la acusación presentada el Ministerio publico por no encontrarse llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, con sus fundamentos de derechos que dio lugar a mi representada por el delito por el cual acusa el ministerio publico como es el delito de homicidio intencional lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en el entendido que la presente audiencia es para depurar el proceso se va a permitir esta defensa señalar que únicamente contamos con la presencia de un testigo quien de igual manera ni siquiera presencio los hechos contándose únicamente hasta ahorita con la declaración de mi representada la cual no es un medio que pueda ser tomado en su contra, dado el caso podríamos estar en presencia de un delito diferente al acogido por el ministerio publico ya que en ningún momento, mi representada no tenia la intención de ocasionarle la muerte a la victima, solo trato de defenderse ante una agresión accionada por la misma victima corroborado por examen medico legal el cual corre inserto en las actuaciones y fuera ofrecido por esta defensa dicho examen legal a nombre de la Marys Del Valle Véliz, pudiendo prosperar un cambio de calificación facultad esta que le otorga la norma de acuerda al 330 numeral 2 a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa y de ser pasado a un eventual Juicio Oral y Publico en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas presentadas por el ministerio Público, para un eventual juicio oral y publico. A excepción de la siguientes pruebas experticia hematológica de grupo sanguíneo, reconocimiento legal practicado a un pantalón, a un sostén y a un par de zapatos, dos segmento de gasa y un cuchillo así como levantamiento planimetrico siendo ofrecido y no consignado ratifico ofrecimiento de pruebas lo cual fue interpuesto en su oportunidad legal como lo es la practicada por la Dra. Francys Mora quien efectuó examen medico en la persona de mi representada así mismo para ser ofrecida como pruebas documental, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”..-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público, oída la declaración de víctima e imputada, asi como los alegatos de la Defensora Publica, quien hace oposición a la acusación, alegando que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 pidiendo por efecto de ello el sobreseimiento de la causa, y revisada como han sido las actuaciones, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.709, natural de Cumaná; soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luis Rafael Cabello, residenciada en Las Palomas, calle bicentenario, casa S/N°, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-01-2011, cuando la imputada de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol, llegó a su casa de madrugada, tocó la puerta el marido le abrió la puerta y la agarró por los cabellos, a lo que ésta le dio una puñalada, causándole la muerte; por considerar a su criterio que se encuentran llenos las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en revisión de las actuaciones tal y como se ha precisado antes es otro el criterio que las misma aportan a este Tribunal de allí que la misma fuera admitida totalmente la acusación fiscal, y no comparta este órgano jurisdiccional, lo aseverado por la defensa en cuanto a que no se satisfacen las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de allí que se acuerde el sobreseimiento de la causa, siendo de acotar que, dado que la investigación estuvo a cargo del Ministerio Publico y concluyo con la acusación que hoy se ventila, la alegación de la defensora respecto de cambio de calificación en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio e quien decide, no es aplicable al caso de autos toda vez que está referido a circunstancias propias del evento objeto de juicio que requieren debate y no es esta la fase donde se hace aplicación de ese principio de contradicción, el cual está reservado a la fase de juicio, de allí que no se acoja tal pedimento.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas las detalladas a los folios 54 al 61 de los autos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas testimoniales y documental promovidas por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Debiendo destacar este Tribunal que niega la solicitud de la defensa en torno a la negativa de las pruebas ofrecidas y no consignadas a los autos, siguiendo para ello criterios jurisprudenciales reiterados emitidos por el TSJ, en cuanto a que no resulta lesivo al derecho a la defensa ya que el proceso va a pasar a la fase mas garantista como lo es el juicio oral donde dichas pruebas serán debatidas y conforme a sus resultas valoradas.- TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, manifestando la misma cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Se acuerda mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a dicha imputada en el proceso de la investigación considerándola como medidas idóneas para garantizar las resultas de este proceso, QUINTO: Visto lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite Totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.709, natural de Cumaná; soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luís Rafael Cabello, residenciada en Las Palomas, calle bicentenario, casa S/N°, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informando que se dictó auto de apertura a juicio y que la ahora acusada quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Sonia Alfaro