TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001579
ASUNTO : RP01-P-2010-001579
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO MATA MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDADA DE ARREBATON Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYUBELIZ DE LOS ANGELES VELASQUEZ CASTRO, respectivamente, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en en la presente causa, en contra del imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDADA DE ARREBATON Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYUBELIZ DE LOS ANGELES VELASQUEZ CASTRO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2010, cuando aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, la victima se encontraba por las inmediaciones de la Avendia perimetral, específicamente por la Iglesia Virgen del Valle, cuando sintió que le halaron la cartera, comenzando a forcejear con el sujeto, siendo que el mismo la golpeó por la cabeza y la tiró al piso arrebatándole la cartera, causándole lesiones; momento en el que pasaba un motorizado de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien la víctima le cuenta lo sucedido, dándole alcance y al efectuársele la revisión corporal dentro de la franela que portaba llevaba una cartera para damas contentiva de dinero en efectivo y varios objetos propiedad de la víctima, por lo que fue detenido; detalló los elementos de convicción que daban sustento a su acusación, indicó los preceptos jurídicos aplicables, asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, solicitando su admisión, y de igual manera solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de Rito Padilla y Antonia Mata, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado Defensor Privado, JOSE SANCHEZ. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Defensor de Confianza del imputado, Abogado JOSE SANCHEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que el determine si se acoge a alguna de estas, y se me otorgue nuevamente la palabra. Así mismo solicito se le revise la medida por cuanto la magnitud de los hechos imputado y la pena que pueda llagar a imponer no justifican bajos criterio de racionalidad y proporcionalidad el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad y es por ello de conformidad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una mediad menos gravosas y de inmediato cumplimento. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, por considerar este Tribunal que dicho acto conclusivo reúne los requisitos formales dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho señalando al efecto, que en fecha 07/05/2010, cuando aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, la victima se encontraba por las inmediaciones de la Avenida perimetral, específicamente por la Iglesia Virgen del Valle, cuando sintió que le halaron la cartera, comenzando a forcejear con el sujeto, siendo que el mismo la golpeó por la cabeza y la tiró al piso arrebatándole la cartera, causándole lesiones; momento en el que pasaba un motorizado de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien la víctima le cuenta lo sucedido, dándole alcance y al efectuársele la revisión corporal dentro de la franela que portaba llevaba una cartera para damas contentiva de dinero en efectivo y varios objetos propiedad de la víctima, por lo que fue detenido; de igual manera señala el tipo penal que imputa precisando que lo era por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ, efectúa el ofrecimiento de las pruebas y solicita el enjuiciamiento del imputado, y al hacerle aplicación del control material a dicho acto conclusivo, considera quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos. SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y cuya sustitución ha solicitado en este audiencia la defensa, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al numeral 5 del articulo 330 procede a efectuar un examen de la medida de privación judicial preventiva del libertad impuesta al JOSE ANTONIO MATA MARCANO y en efecto observa, que si bien concurren los requisitos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al detenerse este juzgado en la premisa contenida en el numeral tercero de dicha norma y efectuar la evaluación de la circunstancia del caso en particular, observa que dado los tipos penales imputados en lo que, en uno el bien jurídico tutelado es la propiedad y en otro la integridad física personal, siendo que en relación al primero tratase del delito de arrebaton y en el segundo supuesto conforme a resultas medica de tratase de lesiones leves, lo cual tiene incidencia directa en la eventual pena que pudiera eventualmente imponerse, así como se minimiza la magnitud del daño causado a lo cual ha de añadirse que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, así como que, el tiempo que ha estado en reclusión, según autos se puede evidenciar la voluntad de someterse a la prosecución penal ha indicado domicilio estable, todo lo cual incide en quien decide a estimar que la finalidad del presente proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa y la privación judicial que tiene impuesta puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de mediad cautelar sustitutiva de libertad que a tales efectos indica el articulo 256, escogiéndose la contenida en el numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándosele de seguidas al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo al otorgársele el derecho de palabra: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privado Abg. José Sánchez quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecidas en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ; imputaciones éstas sobre las cuales el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal da por acreditado los hechos y pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, en tal sentido observa que existe un concurso real de delito concurriendo a el un tipo penal sancionado con pena de prisión como lo es el ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON y la penas de arresto por el delito de LESIONES LEVES motivo por el cual ha de hacerse aplicación de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal en consecuencia se procederá a la aplicación en relación al tipo penal que prevé la pena de Prisión y esta referida la hecho mas grave con el aumento del tiempo correspondiente a la otra pena específicamente con la resultante del tiempo por la conversión de la pena de arresto a prisión que conforme a la citada norma será 2 de arresto por uno de Prisión, por ende en aplicación de lo antes indicado siendo que tipo penal mas graves y por el cual ha admitido esta establecido en el ultimo aparte del articulo 456 del código Penal que prevé una pena de prisión de 2 a 6 años y, siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, es de cuatro (04) años de Prisión y dada la atenuante embocada por la defensa constatándose que efectivamente de las actuaciones, no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar Un año a la citada pena, resultando una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma se rebaja dicha pena a la mitad resultando una pena a cumplir por tal delito, UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, a lo cual ha de sumársele conforme a lo entes indicado un mes de Prisión que resulta de la conversión de la pena resultante por el delito de LESIONES LEVES cuyo tipo penal prevé de tres (3) años seis (06) meses de arresto siendo su media cuatro meses y 15 días de lo cual se rebaja 15 días por la atenuante señalada quedando la pena en cuatro (04) meses de arresto que conforme a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría en dos meses de arresto que al efectuarse la conversión de arresto a prisión da como resultante de (01) un meses de Prisión lo que en definitiva da una pena de UN AÑO y SIETE MESES DE PRISION más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de Rito Padilla y Antonia Mata, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY, pena que se impone conforme al Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad y oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg.Sonia Alfaro
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