REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001606
ASUNTO : RP01-P-2011-001606

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GREGORI JOSE VALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT NOHEMI SALAZAR ARAGUACHE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSE VALLES, a quien en ese acto le imputaba por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT NOHEMI SALAZAR ARAGUACHE, ello en virtud de los hecho ocurridos en fecha 03-04-2011, cuando el ciudadano Georgi José Valles se presentó en la casa de la ciudadana Ruth Salazar, pidiéndole que volviera con ella y ésta le manifestó que no, tornándose agresivo, agarrándola por el cuello, sumergiéndole la cabeza varias veces en un tambor de agua, quedando ésta inconsciente, siendo trasladada al hospital de Cumanacoa, debido a que presentó una herida cortante en la cervical, por lo que practican la detención de dicho imputado; en atención a tal situación precisa la representante fiscal que el ciudadano aprehendido, incurrió en el delito que le imputa; detalló los elementos de convicción con los que contaba para atribuirle autoría o participación al mismo en tales eventos, consignando al efecto resultas de evaluación médico legal practicada a la victima y en atención a tal situación de hecho, argumentando el Ministerio Público de daban los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como los del 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida solicitada; por lo que así lo solicitaba al Tribunal así fuese decretado.- Finalmente solicitó que el proceso siguiese por el procedimiento especial.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GEORGI JOSÉ VALLES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.727.415, de estado civil soltero, natural de Chivacoa, nacido en fecha 15-02-72, de profesión vigilante; hijo de María Eugenia Valles y Pablo Montero, residenciado en Valencia, Urb. Flor Amarilla, casa S/N°, calle N° 1-08, cerca de la estación de servicio Flor Amarilla, Estado Carabobo, teléfono 0241-6157751; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, integrante de la defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, GEORGI JOSÉ VALLES, y manifestó su decisión de rendir declaración, y expresó: “Yo vine a ver a mi hija de siete meses y realmente compartí con ella, pero al día siguiente, al ir a la casa de ella, me ofendió gravemente en mi hombría, le reclamé, nos agarramos, me siguió ofendiendo, no fue mi intención causarle daño, ella se desmayó y yo me asusté y me fui del sitio, pero en ningún momento quise hacerle daño y menos aún, matar a la madre de mi hija, pido me den una oportunidad y si es de irme a Valencia me voy, ya que trabajo allá, yo soy de Yaracuy. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: ““revisadas como han sido las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representado, esta defensa considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por no encontrarse acreditado las exigencias del artículo 250 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así mismo observa esta defensa que si tomamos en cuenta el examen médico cursante a las actas, dado el caso, podríamos estar en presencia de un delito diferente al establecido en la representación fiscal, como lo es el delito de lesiones personales, requiriéndose de igual manera, posteriormente un nuevo examen médico legal, a los fines de determinar la evolución de la herida ocasionada que dio origen al presente asunto; ya que dicho examen refiere: secuelas sin poder precisar, correspondiendo al ministerio público como director de la investigación, practicar dicho examen como diligencia de investigación. A todo evento, de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa, y en atención a lo referido en cuanto al delito precalificado, es por lo que esta defensa, igualmente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, ya que si bien es cierto que el quantum de la pena a la cual hace referencia el ministerio público, supera lo establecido en el 251 parágrafo primero, no es menos cierto, que mi representado, no tiene registros policiales, ha aportado un domicilio estable y arraigo en el así, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, así mismo establece la norma adjetiva penal, que la privación es la excepción y la regla general es la libertad; no encontrándose tampoco así acreditado el peligro de obstaculización ni de fuga. De igual forma solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” -

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, el dicho del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado, para decidir observa: de las actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurre en fecha 03-04-2011, cuando el ciudadano Georgi José Valles se presentó en la casa de la ciudadano Ruth Salazar, pidiéndole que volviera con ella y ésta le manifestó que no, tornándose agresivo, agarrándola por el cuello, sumergiéndole la cabeza varias veces en un tambor con agua, quedando ésta inconsciente, siendo trasladada al hospital de Cumanacoa, debido a que presentó herida cortante en la cervical y practicándose la detención de dicho ciudadano; cursan asimismo los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: al folio 2 y su vto, cursa acta de Denuncia formulada por la víctima RUT NOHEMÍ SALAZAR ARAGUACHE, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 03 cursa examen médico practicado a la víctima, donde se evidencia que presentó herida punzo penetrante en cara lateral izquierda del cuello y evidencia del intento de asfixia mecánica (ahorcamiento); al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Octavia del Carmen Arangure Dávila, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes exponen la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8, cursa constancia médica a nombre del imputado de autos, quien presentó traumatismo en región abdominal con múltiples escoriaciones en el resto del cuerpo. Al folio 12, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, donde se evidencia contusión equimótica en región ambas regiones laterales del cuello, región anterior del cuello, ambas regiones sub maxilares, y región lumbo-sacra en toda su extensión. Herida contuso cortante de 2,5 cms, suturada en tercio medio de región latero cervical izquierda. Contusión escoriada en región de la nuca hasta región interescapular, ameritando asistencia médica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-795, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; conforme a ello ciertamente se puede dar por acreditada la presunta comisión del delito que ha precalificado el Ministerio Público como Homicidio Intencional en grado de frustración, además se aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de dicho hecho punible, pudiendo indicarse que objetivamente la situación de hecho puede subsumirse en algunos de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la eventual pena a imponer resultaría de cierta entidad, sin embargo, en apreciación de las circunstancias del caso en particular donde se aprecia una situación de violencia circunstancial, aunado a que el imputado de autos no presenta registros policiales, cuenta con un domicilio preciso que ha aportado a las actuaciones, el proceso apenas se inicia, por lo que este Tribunal atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que en atención a ello, y a las normas que resultan aplicables con preferencia a la presente causa, por razón de la especialidad, este Tribunal estima que la finalidad del presente proceso se puede garantizar con medidas menos gravosas que la privación Judicial Preventiva de Libertad. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se separa de la solicitud fiscal, y en su lugar acuerda imponer al imputado GEORGI JOSÉ VALLES, de conformidad con el artículo 92 numerales 4 y 8 de dicha Ley especial, Medidas Cautelares, asi como otros con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Control actuando en Nombre de la a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la solicitud de la defensa pública, e impone al imputado GEORGI JOSÉ VALLES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.727.415, de estado civil soltero, natural de Chivacoa, nacido en fecha 15-02-72, de profesión vigilante; hijo de María Eugenia Valles y Pablo Montero, residenciado en Valencia, Urb. Flor Amarilla, casa S/N°, calle N° 1-08, cerca de la estación de servicio Flor Amarilla, Estado Carabobo, teléfono 0241-6157751; de conformidad con el artículo 92 numeral 4 y 8 de dicha Ley especial, las siguientes Medidas Cautelares: Le está prohibido residir en el Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde está residenciada actualmente la víctima; Prohibición, mientras dure la presente investigación, de visitar el aludido Municipio; y con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Carabobo, en el Circuito Judicial Penal, Sede Valencia, por un lapso de seis (06) meses; y prohibición de acercarse o contactar de alguna manera a la víctima de autos o sus parientes directos. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Estado Carabobo, en el Circuito Judicial Penal, Sede Valencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganseles por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg Ivette Figueroa.