|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTR
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001605
ASUNTO : RP01-P-2011-001605

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata de los ciudadanos ALMELINDA JOSEFINA ANDRADES, CAROLINA DEL VALLE JIMÉNEZ, REINALDO ANTONIO DURÁN, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ y ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente, “coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALMELINDA JOSEFINA ANDRADES, CAROLINA DEL VALLE JIMÉNEZ, REINALDO ANTONIO DURÁN, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ y ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ, a los fines que se le otorgue la libertad plena, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2011, aproximadamente a las 12:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Araya, reciben llamada radial donde le informaban que en el hospital se encontraban varios heridos de una riña producida en la Población de Punta Araya, por lo que de inmediato se trasladaron para verificar la situación, donde se produjo nuevamente una riña colectiva con las mismas personas, cuando éstas se encontraban en el centro asistencial, siendo informados que una mujer presentó herida en la mano izquierda, un ciudadano una herida penetrante en la fosa lumbar izquierda, con leves contusiones y un adolescente con contusiones de cara y pie derecho, por lo que fueron trasladados hasta la Estación Policial, donde les hicieron del conocimiento de sus derechos, practicando su detención al estimar incurrían en delito; y siendo que el dicho policial sólo se sustenta en la aludida acta policial, estimando que con ello si bien pudiera considerarse se incurrió en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible a las personas aprehendidas, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si se está verdaderamente ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quienes son autores o participes del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar la LIBERTAD PLENA de los detenidos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión del hecho punible, y por consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicitó copia simple de la presente acta.

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos ALMELINDA JOSEFINA ANDRADES, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 19-10-1964, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.466.887, Natural de Cumaná, y residenciada en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; CAROLINA DEL VALLE JIMÉNEZ, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 24-10-1979, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.900, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; y residenciada en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; REINALDO ANTONIO DURÁN, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-12-1970, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. V-11.421.490, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; y residenciado en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JUAN CARLOS JIMÉNEZ, indocumentado; de 27 años de edad, natural de Araya; nacido en fecha 20-09-83, pescador, soltero, residenciado en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-24.514.888, natural de Cumaná, y residenciado en Punta Araya, barrio 1, casa N° 04, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ, nacido en fecha 22-01-1992, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.978, natural de Cumaná y residenciado en Punta Araya, barrio 02, casa N° 04, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en sus condiciones de aprehendidos del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que les preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada ELIZABETH BATANCOURT, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto acepto el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada ELIZABETH BATANCOURT, argumentó: “La defensa no hace oposición al pedimento fiscal pro encontrarlo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 03-04-2011, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la población de Araya, Estado Sucre, dejan constancia en la aludida actuación policial levantada al efecto, que en fecha 03-04-2011, aproximadamente a las 12:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Araya, reciben llamada radial donde le informaban que en el hospital se encontraban varios heridos de una riña producida en la Población de Punta Araya, por lo que de inmediato se trasladaron para verificar la situación, donde se produjo nuevamente una riña colectiva con las mismas personas, cuando éstas se encontraban en el centro asistencial, siendo informados que una mujer presentó herida en la mano izquierda, un ciudadano una herida penetrante en la fosa lumbar izquierda, con leves contusiones y un adolescente con contusiones de cara y pie derecho, por lo que fueron trasladados hasta la Estación Policial, donde les hicieron del conocimiento de sus derechos, practicando su detención al estimar incurrían en delito, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional solicitando Libertad plena a favor de los ciudadanos detenidos, ALMELINDA JOSEFINA ANDRADES, CAROLINA DEL VALLE JIMÉNEZ, REINALDO ANTONIO DURÁN, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ y ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ALMELINDA JOSEFINA ANDRADES, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 19-10-1964, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.466.887, Natural de Cumaná, y residenciada en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; CAROLINA DEL VALLE JIMÉNEZ, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 24-10-1979, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.900, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; y residenciada en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; REINALDO ANTONIO DURÁN, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-12-1970, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. V-11.421.490, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; y residenciado en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JUAN CARLOS JIMÉNEZ, indocumentado; de 27 años de edad, natural de Araya; nacido en fecha 20-09-83, pescador, soltero, residenciado en Barrio Punta Araya, Sector 02, casa N° 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-24.514.888, natural de Cumaná, y residenciado en Punta Araya, barrio 1, casa N° 04, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ, nacido en fecha 22-01-1992, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.978, natural de Cumaná y residenciado en Punta Araya, barrio 02, casa N° 04, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.- Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganseles por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Ivette Figueroa.