REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002222
ASUNTO : RP01-P-2008-002222
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHE, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 09/05/2008 siendo las 4 PM Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en compañía de dos testigos se trasladas hasta el sector el realengo con la finalidad de dar cumplimento a orden de allanamiento emitida por le juzgado segundo de control de este circuito y una vez en dicha vivienda observa que estaba ocupada por cuatro personas que al ver al comisión policial salen en veloz carrera hacia la parte trasera de dicha vivienda negándose a abrir la puerta por lo que violentan la cerradura ingresando al inmueble donde la ciudadana que se identifica como ana Leonor welter quien dijo ser la encargada para ese momento se le hizo entrega de la orden procediendo a iniciar la revisión de la vivienda, pudiendo hallar en la habitación ubicada frente a la sala en un escaparate un envase de material sintético con la etiqueta sulfadina de plata, así como un bolso donde se logro incautar un teléfono motorota BT50. En la segunda habitación hallan en el piso dos pipas de fabricación casera y al lado de estas una caja de fósforos que al ser revisada contenía varios segmentote una sustancia sólida presunta droga denominada crack. En la parte trasera de la vivienda en el patio en una mesa al lado de un TV fue encontrado un envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envoltorio de material sintético trasparente contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, un cartucho calibre 38 mm, una bolsa de material sintético contentiva de dinero en efectivo y al revisar varios huecos que se encontraban en la pared del patio de la casa en uno de estos se encontraron dos sobres de material sintético trasparente contentivos de un polvo blanco de la denominada droga cocaína por lo que practican la detención quedando identificado los imputado como ana welter Rondon, Néstor Daniel Rondon Figueroa, Luis Antonio Cotrez Planche y Luisa Antonio Rodríguez Rodríguez; por tal motivo se le imputa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto detallo los fundamentos de la imputación y ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba que fueran señalados en el escrito acusatorio, por lo que estimando satisfecha las exigencia legales pido a este Tribunal acuerda la Admisión de la Acusación Fiscal, las Pruebas ofrecidas y se acuerde el Enjuiciamiento del Imputado de Autos dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que le fuere impuesta al imputado por su conducta en relación con el presente proceso.- Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHE, quien es venezolano, nacido el 02/01/1980, de 31 años de edad, titular de la 15.249.878, soltero, albañil, hijo de Delmira Salmerón Planche y José Antonio Cortez, domiciliado en Sector Cedeño, Casa Sin N°, cerca del puente de Cedeño, vía Cumaná – Cumanacoa, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogada Defensora LUISANI COLON.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Solicito a este tribunal deje sin efecto la orden de captura; en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público esta Defensa revisadas las actuaciones y dicha acusación solicito se desestime la misma por cuanto no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de ser desestimada estas solicitudes de la Defensa y sea admitida la acusación, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas la Defensa hace suyas la promovidas por el Ministerio Público y solicita se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no al procedimiento alternativo para prosecución de este proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..”-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHE, quien es venezolano, nacido el 02/01/1980, de 31 años de edad, titular de la 15.249.878, soltero, albañil, hijo de Delmira Salmerón Planche y José Antonio Cortez, domiciliado en Sector Cedeño, Casa Sin N°, cerca del puente de Cedeño, vía Cumaná – Cumanacoa, Estado Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 09/05/2008 siendo las 4 PM, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en compañía de dos testigos se trasladas hasta el sector el realengo con la finalidad de dar cumplimento a orden de allanamiento emitida por le Juzgado Segundo De Control de este circuito, y una vez en dicha vivienda observa que estaba ocupada por cuatro personas que al ver la comisión policial salen en veloz carrera hacia la parte trasera de dicha vivienda negándose a abrir la puerta por lo que violentan la cerradura ingresando al inmueble donde la ciudadana que se identifica como Ana Leonor Welter, quien dijo ser la encargada para ese momento, se le hizo entrega de la orden procediendo a iniciar la revisión de la vivienda, pudiendo hallar en la habitación ubicada frente a la sala en un escaparate un envase de material sintético con la etiqueta sulfadina de plata, así como un bolso donde se logró incautar un teléfono motorota BT50; en la segunda habitación hallan en el piso dos pipas de fabricación casera y al lado de estas una caja de fósforos que al ser revisada contenía varios segmentos de una sustancia sólida presunta droga denominada crack; en la parte trasera de la vivienda, en el patio en una mesa al lado de un TV fue encontrado un envoltorio de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, un cartucho calibre 38 mm, una bolsa de material sintético contentiva de dinero en efectivo y al revisar varios huecos que se encontraban en la pared del patio de la casa en uno de estos se encontraron dos sobres de material sintético transparente contentivos de un polvo blanco de la denominada droga cocaína por lo que practican la detención quedando identificado los imputado como ana welter Rondon, Néstor Daniel Rondon Figueroa, Luís Antonio Cortéz Planche y Luisa Antonio Rodríguez Rodríguez; admisión total que se realiza, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y aporta fundamentos serios para su enjuiciamiento. En este estado el imputado adquiere la condición de acusado. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos presente en sala como medida idónea para garantizar las resultas de este proceso. Cuarto: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que previa imposición del precepto constitucional se le concede el derecho de palabra al mismo quien libre de coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito del Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales. Así mismo solicito al Tribunal informe al Juzgado Primero De Control Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre ubicado en Carúpano la situación jurídica en la que se encuentra actualmente mi representado por cuanto le es imposible cumplir con las condiciones impuestas por dicho Tribunal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público, quien expone: esta representación Fiscal no tiene nada que argumentar salvo que el cálculo de la pena se haga conforme a la ley. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHE, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En atención a la acusación Fiscal fue admitida la misma en su totalidad, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que este Tribunal da por acreditado los hechos y pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalado; al efecto se observa que en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene en autos acreditado antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Y así debe decidirse. En consecuencia, este Tribunal Primero De Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHE, quien es venezolano, nacido el 02/01/1980, de 31 años de edad, titular de la 15.249.878, soltero, albañil, hijo de Delmira Salmerón Planche y José Antonio Cortez, domiciliado en Sector Cedeño, Casa Sin N°, cerca del puente de Cedeño, vía Cumaná – Cumanacoa, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que se cumpliría aproximadamente el 4 de Abril del año 2014. Por efecto de la condenatoria impuesta se ordena la reclusión provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución le asigne el sitio para el cumplimiento de pena. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa en fecha 17/02/2010. Se acuerda informar al Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Carúpano que en la presente causa el acusado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos quedando privado de libertad y recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que deje sin efecto la orden de captura en relación a la causa distinguida con el N° H-845.367. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Carúpano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Maria Cariolina Bermudez Martell
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