REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003252
ASUNTO : RP01-P-2010-003252

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Visto que en la presente causa en fecha 01 de Abril de 2011, se celebró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar , acuerdo reparatorio a plazos entre los acusados YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.239.762, y la víctima TEUDY RAFAEL ROMAN GUERRA, procediendo a suspenderse el proceso y fijarse la celebración de Audiencia Oral para el día 25 del mes y año en curso, oportunidad en la que debían comparecer los acusados de autos, sin que éstos hicieran acto de presencia, ni se presentara justificación alguna en torno a tal conducta, acordando este tribunal proveer por auto separado, resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso del presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le ha sido encomendada, tomar decisión al respecto, y a tal efecto observa:

Ha de recordarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos efectivamente en fecha 01 de Abril de 2011, celebraron acuerdo reparatorio por la suma de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000), oportunidad en que le fue entregada a la victima TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, por parte de los acusados, YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo), conviniendo la fijación de audiencia posterior para verificar el cumplimento de lo convenido, y no habiendo comparecido a la misma los ciudadanos de autos, debiendo procederse a proseguir la causa conforme las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la conducta evidenciad por dichos acusados resulta incumplidora de las obligaciones surgidas en la causa y obstaculizadora del proceso, emergiendo así su voluntad de no obedecer las mismas y de no someterse con la seriedad y responsabilidad requerida, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusados, están obligados a dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas y a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo previsto en el artículo 264 numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte de los acusados una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia han de ser localizados y aprehendidos para que afronten el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de los ciudadanos YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, venezolano, de 26 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, nacido en fecha 15-06-1985, hijo de Fidel Guainet y Diomar Figueroa, residenciado en la chica, Sector Punta de Tigre, Calle Principal, Vía Nacional, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, nacido en fecha 05-09-1987, hijo de Juan Marcano y María Amalia Suárez, residenciado Caserío la Chica, Sector de Punta de Tigre, Vía Nacional Casa N° 85, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 19.239.762, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Juan Marcano y María Amalia Suárez, residenciado Caserío la Chica, Sector de Punta de Tigre, Vía Nacional Casa Nº 85, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 3° del Código Penal, en perjuicio de TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Carlos Henríquez